Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Octubre de 2017, expediente CCF 001026/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1026/2014 SCORPIUS c/ EUROFARMA ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-A. registro de la marca “COLOKIT”, acta n° 3.068.329, solicitada por SCORPIUS para distinguir productos de la clase 5 del nomenclador internacional, se opuso EUROFARMA ARGENTINA S.A. por considerarla confundible con el registro de su propiedad “COLONIL”, inscripto en la clase 5 del nomenclador internacional bajo el nº 2.387.536.

Asimismo, mediante la ampliación de demanda obrante a fs. 31/37, señaló

que el signo fue solicitado solo para distinguir “productos farmacéuticos, medicamentos, preparaciones farmacéuticas para el lavado del colon y para los exámenes realizados por fibroscopia y coloscopia”.

Al progreso de esa pretensión resistió la emplazada, E.A.S.A., quien insistió en que el signo era confundible con su marca, desarrollando en defensa de su postura los argumentos ponderados por su parte para sostener la improcedencia del registro requerido (confr. responde de fs. 82/95).

  1. El señor J., en el fallo de fs. 376/379vta., resolvió hacer lugar a la demanda e imponer las costas a la vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

    Para arribar a dicha solución, consideró que la circunstancia de que el término “COLO” resulte un vocablo de uso común, impide al oponente monopolizar su registro. Por otra parte, añadió -entre otras cuestiones- que las marcas enfrentadas eran inconfundibles, en tanto la marca solicitada incorpora otro elemento que difiere de los que se encuentran en el conjunto Fecha de firma: 06/10/2017registrado por la accionada, alejando esto la posibilidad de confusión entre Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #19514758#189907881#20171004111636938 los signos enfrentados. Por último, meritó la circunstancia de que el medicamento “COLONIL” se expende bajo receta, extremo que apuntó de relevancia para alejar la posibilidad de confusión en el público consumidor.

  2. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 394/398, sosteniendo en síntesis: a) El a quo no ha considerado la falta de interés legítimo por parte de la accionante que exige a esos fines el art. 4 de la Ley N° 22.362; b) El sentenciante yerra al considerar que las marcas “COLOKIT” y “COLONIL” resultan inconfundibles, en tanto del cotejo surge que los signos no resultan claramente distinguibles; c) La sentencia efectuó una errónea interpretación de las partículas de uso común que conforman los signos en cuestión, siendo que no significa que para realizar el cotejo dicha partícula no sea tomada en cuenta; d) Que el producto se venda “bajo receta” no resulta garantía absoluta de que se eviten errores, siendo que cualquier consumidor puede adquirir los productos aún sin receta y e) Finalmente, la sentencia no consideró el uso efectivo de la marca “COLONIL”, siendo que el nuevo registro entrará al mercado para diluir el signo.

    Dichos agravios fueron replicados por la parte actora en la presentación obrante a fs. 400/403.

  3. Antes de ingresar al examen del recurso de apelación postulado Eurofarma Argentina S.A., deseo aclarar que no he de seguir a los contendientes en todas y cada una de sus argumentaciones. Me ceñiré a lo que estimo conducente para la resolución del proceso. Tampoco analizaré

    los argumentos que no me parecen decisivos, conforme a metodología juzgada válida por la Corte Suprema de Justicia Nacional (ver Fallos:

    265:301, 278:271; 287:230; 294:466, 307:1121 entre otros muchos), de conformidad con la posibilidad que, en materia probatoria, reconoce al J. el art. 386 del Código Procesal.

  4. La accionada negó al formular la oposición y al contestar la demanda (fs. 4 y fs. 84/84vta.) que SCORPIUS tuviera interés legítimo para ser titular de la marca...

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