Sentencia nº ED 154, 452 - JA 1993-IV, 511 - DJBA 144, 255 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1993, expediente C 47589

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.589, “S., J.M. e hijos contra Corsa S.A. y otro. Resolución de contrato y daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia y aplicó al caso el término de prescripción del art. 846 del Código de Comercio, rechazando en consecuencia la excepción planteada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. El término de prescripción aplicable es el de diez años previsto en el art. 846 del Código de Comercio y no el de cuatro años establecido por el art. 847 inc. 3º para el caso de acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico, por no ser ésta la acción promovida en autos.

    2. La demanda entablada, lo fue por resolución fundada en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, tal como lo prevé el art. 216 del Código de Comercio.

    3. Ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción, dando preferencia al plazo de prescripción más amplio, debiendo interpretarse con criterio restrictivo la norma que establece un plazo inferior al ordinario.

  2. La firma codemandada “Corsa S.A.” denuncia violación de los arts. 847 inc. 3º, 216, 846 del Código de Comercio.

    Aduce en suma que salvo lapsos menores que resulten aplicables por las características de la acción, el plazo de la prescripción de la acción de resolución es el previsto en el inc. 3º del art. 847 del Código de Comercio y no el decenal establecido por el art. 846 como sostiene el fallo.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. La circunstancia de que el art. 847 inc. 3º del Código de Comercio se refiera a los supuestos de “rescisión o nulidad” con un sentido de equivalencia (como también lo hacen los arts. 858 y sgtes., C.C..) responde a razones históricas (v. L. de Z., F., “Teoría de los contratos” ed. de Z.B.. As. 1971 nº 34, III, 2 pág. 349 con cita de D., “Cours...”, t. XXIX pág. 3 y sgtes.) y no resulta aventurado suponer que se ha querido otorgar igual tratamiento a los modos de atacar la estabilidad de los vínculos jurídicos (v. E.D. t. 91, pág. 554).

      Establecido ello y con referencia a la distinción entre los conceptos de rescisión y resolución, debo recordar que doctrina y jurisprudencia no se han puesto totalmente de acuerdo respecto a sus notas distintivas, como así también que nuestros ordenamientos legales muchas veces los emplean en forma indistinta (ver Spota, A.G...

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