Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Octubre de 2018, expediente CNT 057797/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.797/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53019 CAUSA Nº 57.797/2014 - SALA

VII- JUZGADO Nº 75 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “SCONZA SOLANGE XIMENA C/ LESAMI S.A. Y OTROS s/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió el reclamo incoado, se alza la demandada “LEZAMI S.A.” a tenor del memorial glosado a fs. 182/183, sin merecer réplica de la contraria.

La accionada cuestiona la procedencia del rubro “horas extras”, la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Finalmente, apela la regulación de los honorarios de la representación letrada del accionante, por estimarlos elevados.

El perito contador, recurre a fs. 185, los emolumentos fijados a su favor, por considerarlos reducidos.

II.-Liminarmente, abordaré los agravios conforme fueron expuestos.

En este contexto, trataré el reproche referido al rubro “horas extras”. Adelanto que no le asiste razón al apelante.

En efecto, de la declaración testimonial de la Sra. C. surge que la accionante era vendedora, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 9.00hs. a 19.30hs. y los sábados por medio de 9.00hs. a 13.00hs.,que el lugar de tareas era en Lavalle y S.M..

(fs. 103/104)

El Sr. Apes explica que la actora laboraba, en el microcentro, de 9.30 a 19.30hs., y los sábados de por medio de 10.00hs. a 13.00hs. (fs. 119/120)

El Sr. C., de profesión taxista, expuso que trasladó a la reclamante a lo largo de cinco o seis meses, por un problema en su pierna, que de lunes a viernes la pasaba a buscar por su domicilio alrededor de las 8.30hs. y la dejaba en Lavalle y S.M.; que volvía a ese lugar a las 19.00hs., o 19.30 hs., para dejarla en su casa, que los sábados el horario era de 8.30 hs., y el regreso al mediodía. (fs.119/120)

La impugnación formulada por la recurrente a fs. 122/123; por ser amiga de la actora (la primer testigo), por tener causa laboral (el segundo) y por ser taxista (el tercero) no obstan a ser escuchados, simplemente deben ser examinadas con mayor estrictez sus declaraciones; por lo que analizadas las manifestaciones a la luz de las reglas de la sana crítica y, ser coincidentes entre sí y con lo expuesto en el libelo inicial, les otorgaré pleno valor convictivo, por lo que la accionante logró acreditar las horas extraordinarias laboradas.

(arts. 386, 456, 476, 477 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)

Cabe señalar en este punto, que si bien los manifestantes ofrecidos a instancias de la recurrente, informaron que existía una hora para el almuerzo, lo cierto y concreto es que Fecha de firma: 17/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24204404#215962445#20181017092020171 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.797/2014 ninguno de ellos indicó que la actora lo tomaba, por lo que esa hora de almuerzo, debe computarse como extraordinaria.

A mayor abundamiento, el perito contador reveló que no fueron puestas a disposición, documentación o planilla horaria alguna, conforme lo prevé el art. 6 de la ley 11.544.

En consecuencia, propicio mantener el fallo de origen en este sentido.

III.-En referencia a la queja respecto a la procedencia de la multa con sustento en el art. 80 de la L.C.T., seguirá idéntica suerte que el anterior.

Hago esta afirmación, porque en primer lugar, destaco que la accionante intimó para que le haga entrega de los certificados de trabajo el 26/05/2014 conforme surge del telegrama CD 434093577 e informe Corre Argentino obrante a fs.87.

De tal modo, y en lo que respecta a la aplicabilidad del decreto reglamentario 146/2001, al que estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario, cabe recordar el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (traduzco: es raro que quien detenta el poder no se exceda en su ejercicio), y la tesis general del clásico libro de J.C.R.: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, que señala lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino...

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