Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Abril de 2022, expediente CIV 040490/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 40490/2018 JUZG. N° 99

En la Ciudad de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2022, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “SCOLLO, V.L. c/ PETRUNGARO,

ANABELLA YAEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó V.L.S. y promovió demanda contra A.Y.P. y L.F.F., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de los reiterados hechos de hostigamiento hacia él y su familia cometidos por los emplazados, los que luego se transformaron en Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

falsas denuncias en sede penal realizadas durante el año 2016.

Relató ser propietario de la unidad funcional sita en la Av. Jujuy 460, piso 17 “C”

de esta ciudad, donde vive con su esposa e hija. Dijo no haber tenido ningún tipo de problemas con sus vecinos ni terceros, hasta que los demandados ingresaron a vivir en el edificio como inquilinos en el piso 16 “C”.

Señaló que, a partir de allí, los demandados hostigaron a él y su familia,

haciendo imposible la vida en común y de relación, lo que posteriormente se transformó

en falsas denuncias penales con el fin de ocasionarle perjuicios económicos y cercenar su libertad.

Señaló que los demandados efectuaron las siguientes denuncias penales en su contra:

  1. - Causa Nro. 16.767/16 caratulada “S.V.L. s/ hostigamiento”, que tramitó por ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 25-CABA y 2.- Causa Nro. 16.766/16

    caratulada “Scollo, V.L. 5/ ART 133

    C.P”, que tramitó por ante el Juzgado Penal,

    Contravencional y de Faltas Nro. 17-CABA.

    Continuó diciendo que la demandada lo acusó falsamente de: i) arrojarle gas pimienta desde la ventana el 16.03.2016; ii)

    amenazarla en el hall de entrada del edificio Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    el 19.6.2016; iii) supuesta rotura del vidrio de la ventana.

    Afirmó que nada se probó en las denuncias efectuadas por los demandados, siendo absuelto en ambos juicios luego de realizado el debate oral y público en cada uno de ellos.

    Continúa diciendo que la demandada se ensañó en su contra sin motivo o causa alguna, ya que tuvo reiteradas conductas de mala fe, efectuando reclamos injustificados.

    Por ejemplo, cuando encontrándose de vacaciones con su familia en el mes de setiembre de 2016,

    la demandada inventó una filtración en su departamento, lo que motivó que él tuviera que suspender su descanso y retornar con urgencia a su hogar ante las denuncias efectuadas por daño temido por parte de la administración a instancia de la emplazada.

    Al comparecer al proceso A.Y.P. y L.F.F.,

    señalaron que el actor no detalló ninguna conducta de hostigamiento en particular,

    tampoco explicó algún comportamiento ofensivo que lo haya perturbado o alterado, y ello es así porque nunca existió tal comportamiento.

    Dijeron que lamentablemente fue al revés, por lo que se vieron obligados a denunciarlo para que cesen sus conductas, y para poder brindarles seguridad a sus hijos.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Relataron que, dado que un día estalló el vidrio de la habitación de los niños, la codemandada llamó inmediatamente a la policía porque no había sido ocasionado por el viento, sino como consecuencia de un golpe externo que muy posiblemente vendría del departamento ubicado en el piso superior.

    Entienden que la conducta de denunciar a la policía el hecho era su deber y obligación, y de ninguna manera constituía un obrar ligero o doloso.

    Expresaron que, en otra oportunidad,

    se encontraban en el comedor sentados con sus hijos, con la ventana abierta y comenzaron a sentir un gusto horrible en la boca, los chicos comenzaron a ahogarse, por lo que se fueron para la cocina, y era evidente que alguna sustancia había ingresado por la ventana, por lo que realizaron la denuncia pertinente. Dicen que, luego de esta denuncia, tuvieron otro episodio en el que estalló el vidrio del comedor y también fue denunciado.

    Manifestaron que el tipo de episodios vividos, que luego fueron investigados, permitieron en su momento a creer seria y objetivamente en la existencia de conductas delictivas y en la consiguiente atribución de responsabilidad como consecuencia de dichos episodios que afectaron la tranquilidad de la familia.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Señalaron que no hubo malicia ni temeridad, porque no existió ningún motivo para ello y porque no hubo una intencionalidad económica para beneficiarse con las denuncias penales.

    Indicaron, con relación a la filtración, que le avisaron al encargado que había una con pérdida de agua, que provenía del techo del baño, por lo que el encargado cortó

    la llave de paso de agua de esa columna y habló

    con la administración para que se encargue de dicha filtración, la que se ocupó

    exclusivamente del tema.

  2. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto en la acusación calumniosa regulada en el art. 1771 del CCyC y valorar las causas penales “S.V.L. s/ hostigamiento” y “Scollo, V.L. s/

    infr. art. 183 CP”, concluyó que no encontraba probado que los demandados hayan incurrido en dolo o culpa grave ni tampoco en actuación culposa generadora de responsabilidad civil.

    Así fue que desestimó la demanda interpuesta e impuso las costas el actor en su condición de vencido.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor por expresión de agravios que luce en soporte digital y que fue replicada por sus contrarios en igual formato.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    En virtud de lo señalado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. Aclaraciones preliminares.

      1) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

      258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

      303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

      Asimismo, en sentido análogo,

      tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

      Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971,

      párrafo 1527) o “singularmente trascendentes”

      como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en Fecha de firma: 21/04/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      Estudios sobre el proceso civil

      , págs. 369 y ss.).

      2) No obstante ello, la decisión será razonablemente fundada tal como lo prescribe el art. 3 del Código Civil y Comercial. Y “ … la decisión es un juicio de concretización, en el sentido de que obliga a quien decide a examinar el ordenamiento jurídico, sus diversas fuentes, identificar la coherencia; y con base en las pruebas producidas, resolver el caso, de modo que se establezca una regla aplicable a otros supuestos similares y cuyas consecuencias económico-sociales sean sustentables” (R.L.L., La ley, ejemplar del 31 de agosto de 2021).

      Y el requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla que tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos (pub.

      cit.).

      3) Dicho esto, procederé al análisis conforme los agravios expuestos.

    2. Del rechazo de la acción 1.- Para fundar el rechazo de la acción, el a quo comenzó por precisar que los presupuestos de la figura del art. 1771 del CCyCN son la imputación de un delito de acción Fecha de firma: 21/04/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      pública, la correspondiente denuncia ante la autoridad (policial o judicial), la falsedad de lo denunciado y el conocimiento por parte del denunciante de esa falsedad.

      Explicó que, para la admisibilidad de la pretensión resarcitoria, la sola existencia de una decisión...

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