SCOLARI VERA, CARLOS DOMINGO c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 020282/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 20282/2021
AUTOS: SCOLARI VERA, CARLOS DOMINGO C/ EXPERTA A.R.T. S.A.
S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773.
A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en la respectiva expresión de agravios, replicada sólo por la parte actora.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
La parte demandada se queja de que el sentenciante haya tenido por acreditado que el Sr. S.V. presenta incapacidad psicológica a raíz del infortunio que motivó la tramitación de la causa. Aduce “conforme el accidente que se relata en la demanda, no se encuentra que tales hechos revistan de la entidad suficiente como para generar el daño psíquico”.
Sugiero desestimar el agravio.
En primer término, porque disiento de lo expuesto por la recurrente en lo que atañe a las características del siniestro en cuestión. Observo que se encuentra fuera de controversia lo resuelto por el sentenciante en torno a la plataforma fáctica del evento, con base en el reconocimiento de la denuncia del actor y el otorgamiento de las prestaciones en especie - cfr. art. 6 del Dec. 717/96-. Así, se tuvo por cierto que, en oportunidad en que el actor desarrollaba sus tareas habituales de instalación de andamios, uno de los tablones se Fecha de firma: 31/08/2023
abrió, “lo que generó
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA una pérdida de estabilidad que ocasionó que –el Sr. S.V.-
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
cayera a una altura de 1,80 metros aproximadamente, impactando su miembro inferior derecho contra el piso” (v. demanda, pág. 4).
Asimismo, arriba firme a esta Alzada que, a instancias del accidente, el demandante presenta una incapacidad física en orden al 30% de su aptitud laborativa, atribuida a fractura de tibia y peroné consolidada en deseje -angulada o rotada (20%)-, acortamiento del miembro inferior derecho de 2,50 a 4 cm. (6%) y limitación funcional de tobillo derecho (4%).
En tal contexto, considero que la atribución del daño psicológico efectuado por el señor juez con base en el peritaje médico practicado en la causa luce adecuadamente sustentado.
Véase que, antes de plasmar sus conclusiones, la profesional médica legista analizó
los antecedentes del caso, la totalidad de las constancias objetivas arrimadas al expediente,
los estudios complementarios adunados, la especial naturaleza de las lesiones físicas que presenta el actor y la evaluación psicológica practicada por la propia experta.
Acerca de las secuelas, destacó que el demandante “Presenta una marcha completamente disbásica, muestra una notable renguera por un acortamiento del miembro inferior derecho”, y “una grave limitación en el rango de movimiento de su tobillo derecho”.
Sobre la patología psicológica, afirmó que el Sr. S.V. sufre una Reacción Vivencial Anormal Neurótica en grado II/III, lo que importa una minoración psíquica del 15% de su aptitud laborativa. Señaló, al respecto, que el demandante padece síntomas verosímiles de irritación, ansiedad y alteraciones en la concentración; y que el infortunio es asimilable a “un acontecimiento súbito, violento e inesperado que afectó su integridad física, y por lo tanto su medio de subsistencia”. Que, antes de confirmar el diagnóstico,
solicitó la realización de un estudio psicodiagnóstico a los fines de descartar simulación o síndrome de renta.
Además, ratificó sus conclusiones al contestar las impugnaciones que en términos genéricos dedujo la demandada. Explicó que “el actor sufrió un trauma grave, con fractura de la diáfisis y ambos maléolos de tibia y peroné derechos. Se acompaña imagen de la radiografía a los fines de ilustrar la gravísima lesión de la que se está hablando…”; que el estudio psicodiagnóstico “fue efectuado por un profesional de la salud mental, y a la cual esta perito adhirió en un todo, por ser compatible con lo visto… durante la entrevista al actor. El mismo se encontraba angustiado y deprimido, acerca de su futuro laboral, que es el sustento de su vida. Todo esto teniendo en cuenta que cada persona es un caso único, y no todas poseen las mismas herramientas para sobrellevar un evento súbito y violento” (v.
Perito médico contesta traslado
).
Del análisis en cuestión surge el desarrollo y las resultas de las técnicas proyectivas gráficas y verbales (Entrevista Diagnóstica, Test Gestáltico Visomotor de B., HTP,
Dibujo de Persona bajo la Lluvia, y Cuestionario Desiderativo), que evidencian, a criterio Fecha de firma: 31/08/2023
de las profesionales, que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
el demandante presenta, entre otros, “dificultad para conciliar o Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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mantener el sueño, irritabilidad, e hipervigilancia”, que “provocan malestar clínico significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo”.
En dicho marco, no puede más que confirmarse la decisión del judicante de establecer la minusvalía psicológica en el 10% de la T.O.
Es que, si bien la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen, desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.
Como es sabido, el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables, en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y, si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico”, ninguna razón de orden objetivo puede a mi juicio oponerse a lo evaluado por el especialista.
Máxime cuando, en la especie, se trató de un episodio súbito y violento que dejó graves secuelas en la faz física del actor, quien –según reconoció la propia aseguradora- no recibió el alta médica hasta un año después del hecho (cfr. réplica, fs. 9)-.
Forzoso resulta señalar, por otra parte, que la demandada no ha demostrado la existencia de sintomatología previa, no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida por la profesional médica para operar negativamente en la integridad psicofísica del reclamante pudiera cuestionarse a raíz de la influencia o incidencia de factores claramente ajenos a las mismas.
En dicha inteligencia, entiendo que ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen en juego su matrícula habilitante y también su prestigio y trayectoria, por lo que no pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad del auxiliar de la justicia convocado a intervenir, al no objetivarse error o equívoco alguno en las conclusiones de la experta, correspondería admitir el pedido de la parte actora.
Aclaro, por último, que luce apropiado el porcentaje de incapacidad psicológica fijado por el sentenciante. Conforme estipula el Dec. 659/96, apartado “Psiquiatría”, el grado II de las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas se configura cuando “se acentúan los rasgos de la personalidad de base” y “necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”; lo que se compadece con una minoración que asciende al máximo del 10% de la T.O.
Fecha de firma: 31/08/2023
En suma, por lo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
expuesto, sugiero mantener lo decidido sobre el punto.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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SALA II
La parte actora cuestiona que, pese a tratarse de un accidente acaecido durante la vigencia de la ley 27348, se haya aplicado la fórmula dispuesta en el régimen de la ley 24557 y, asimismo señala que no se ha estado a los valores mínimos de referencia vigentes a la fecha del infortunio.
A su turno, la demandada se agravia de que se haya dispuesto la aplicación del Acta 2764 al resolver el modo de cómputo de los accesorios.
Más allá de advertir cierta confusión o falta de precisión en el planteo actoral en tanto al cuestionarse el tope mínimo a ponderar no se...
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