Sentencia nº TSS/91 - DJBA 142, 276 - AyS 1991-III, 353 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 1991, expediente L 45128

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 24 de setiembre de 1991, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 45.128, “S., J.M. contra Petroquímica Sudamericana y/o H.O.. Despido, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 2 de La P. acogió la demanda promovida por J.J.S. contra Petroquímica Sudamericana e Hilanderías Olmos S.A. en concepto de indemnización por estabilidad gremial correspondiente al período septiembre de 1980 a enero de 1982; y rechazó la pretensión actora de modificar las sumas oportunamente percibidas por indemnizaciones sustitutiva del preaviso omitido, antigüedad, vacaciones proporcionales y sueldo anual complementario; con costas a la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En cuanto resulta de interés para resolver la queja deducida, el tribunal de la causa estableció que el límite temporal del mandato gremial de S. debe regirse por el texto del Estatuto de la organización sindical a la que aquél perteneció (2 años, art. 85). Ello así—siempre según el fallo de origen—porque el art. 18 de la ley 22.105 no puede tener la virtualidad de alongar “ministerio legis” los plazas convencionalmente determinados.

    De suyo se estableció en la instancia de grado que el mandato ejercido por el actor hubiese fenecido inexorablemente el 18I81, extendiéndose la indemnización por estabilidad sindical a que es acreedor hasta el 18I82 (art. 54, ley 22.105).

  2. En el recurso extraordinario deducido, se denuncia la violación de los arts. 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 18, 49, 51, 52, 53, 54 y 69 de la ley 22.105 y absurdo en la apreciación de la prueba.

  3. El recurso, en mi opinión, resulta improcedente.

    1) El tribunal de grado estableció, con apoyo en los argumentos desarrollados en su pronunciamiento, que el mandato gremial de J.S. en calidad de miembro de la comisión interna del...

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