Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Septiembre de 2016, expediente COM 014356/2012/3/CA003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 13 - Sec. 26.

14.356/2012/3 SCODELARO LUIS EDUARDO s/ PROPIA QUIEBRA s/ INCIDENTE ART. 250 (p/ GARCIANDIA NORMA ROSA)

Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la síndico N.R.G. la resolución copiada en fs. 9/11 en la que el Juez de Grado le ha llamado la atención, exhortándola a poner mayor empeño en el cumplimiento de las tareas que le fueron asignadas bajo apercibimiento de ley (art. 255 LCQ).-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 14/15.-

    Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 23 en los términos que surgen de su dictamen.-

    Se agravió la profesional porque el llamado de atención y la exhortación resultaría injustificado atento que carece de sustento real y verdadero.

    Agregó que lo decidido carece también de una cabal interpretación de las normas y criterios que rigen en la materia.-

  2. ) Ahora bien, el llamado de atención no constituye una sanción, como lo ha sostenido la Sra. Fiscal General, a tal punto que no figura entre las expresamente tipificadas en el art. 255 LCQ y, bajo esta interpretación, no resultaría pasible de la apelación intentada por el órgano sindical, lo cual conlleva al rechazo Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28587870#160930819#20160902125512524 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional del presente recurso.-

    Véase que el llamado de atención constituye una mera advertencia sobre las conductas a observar para prevenir posibles sanciones, no tratándose, en sí

    mismo, de una sanción disciplinaría propiamente dicha, por lo que debe entenderse que, no causándole perjuicio, la sindicatura no se encuentra habilitada para recurrir su imposición. Por ende, no se configura, en el caso, un gravamen que merezca amparo jurisdiccional.-

  3. ) Por todo ello, y de conformidad con lo...

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