SCOCCO, MARINA SOLEDAD c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 011737/2015/CA001 |
Fecha | 23 Junio 2022 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 11737/2015
JUZGADO Nº 4
AUTOS: “SCOCCO, MARINA SOLEDAD C/ UNILEVER DE
ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte demandada, a tenor del escrito obrante a fs.
333/346, con réplica de su contraria. A su vez, recurren la representación letrada de la parte actora y los peritos informático y contadora, disconformes con las regulaciones de sus honorarios.
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El primer agravio de la demandada titulado “Inexistencia de justa causa de despido. Invariabilidad de la causa de despido. Extemporaneidad del despido” es insuficiente.
L., habré de señalar que los reparos introducidos acerca de la causal de despido y lo afirmado en torno a la invariabilidad de su causa (art. 243
LCT) no constituyen -técnicamente- “agravio”, en orden a una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado (art. 116 de la ley 18345).
En efecto, la demandada sostiene que la misiva telegráfica, de comunicación de las causales de despido, adolece de los extremos exigidos por el art. 243 de la LCT.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la actora manifestó en su carta documento del 5/5/14, que no resultaba procedente la postura de la demandada, en lo referido al vencimiento del plazo de licencia paga Fecha de firma: 23/06/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
por enfermedad inculpable (conf. art. 208 LCT), ya que se trataba de una enfermedad profesional. En respuesta, la demandada se mantuvo en su postura,
por lo que la pretensora se consideró despedida.
En definitiva, de los términos de la comunicación de la actora del 15/5/14
(v. fs. 179), con remisión a la carta documento intimatoria del 5/5/14 (v. fs. 176),
se desprende que, fueron expresados “en forma suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, como lo exige el art. 243 de la LCT.
Claramente, la injuria de la actora surge de la postura de la demandada;
esta fue, la imposibilidad de que siga percibiendo una remuneración.
Tampoco resulta extemporáneo el planteo de la actora, ya que ante la comunicación de la demandada (22/4/14), tomó conocimiento de su postura y consecuentemente, la intimó (5/5/14). Al no obtener respuesta favorable, se consideró despedida (15/5/14).
Por último, la apelante no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos con los que la sentenciante desestimó su postura: “…los testigos que han comparecido a instancias de la actora (B. -fs.194- y C. -fs.195-), cuyos dichos no fueron desvirtuados por los ofrecidos por la contraria (Cao -fs. 229- y M. -fs.233-), dan cuenta del maltrato al que fue expuesta la actora a lo largo de los últimos años de la relación laboral y me permiten concluir que,
conforme diagnóstico efectuado por la Dra. Nora Correa (Asociación Médica Almirante Brown, fs. 159/171), la enfermedad psicológica tuvo su origen en el trabajo....si bien puede resultar entendible que desde la oficina de recursos humanos no hayan advertido el carácter laboral de la patología cuando la actora solicitó la licencia -pues esta nada dijo en su momento, o al menos no se ha denunciado en estas actuaciones- es harto evidente que conocían la existencia del conflicto laboral entre la actora y sus (últimos) superiores, al menos, cuando la actora envió su primer telegrama denunciando el origen laboral de su patología. La prueba demuestra que la firma demandada no solo ha omitido tomar las medidas preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo que el caso exigía (cfr. art. 75 LCT y 4º de la Ley 24.557), sino que, además, tras la denuncia realizada por la actora en cuanto a que su enfermedad era de naturaleza laboral, originada en los maltratos recibidos (v. teleg. del día 5/5/14,
reconocido a fs. 76), se limitó a desconocer cada uno de los hechos, incluyendo,
por supuesto, el acoso del que era víctima. Nótese que la testigo C., quien prestó declaración a instancia de la demandada y dijo conocer el problema que Fecha de firma: 23/06/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 11737/2015
tenía la actora con sus superiores era, ni más ni menos, la directora de recursos humanos. Nada aporta a este aspecto del debate la testigo M. (fs. 233) …”.
La...
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