Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Julio de 2020, expediente CIV 059882/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

59882/2016

SCLIPPA, S.V. c/ GINER BATTISTUTTA,

C.N. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS.

524, 525 CCCN

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., S.V. c/ G.B., C.N. s/ fijación de compensación” respecto de la sentencia de fs. 393/396, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - R.P.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 393/396 hizo lugar a la pretensión incoada por S.V.S. contra C.N.G.B.. En consecuencia, se resolvió fijar una compensación económica en favor de la actora, la cual consiste en asignarle un 18% extra de los bienes a liquidarse en el proceso correspondiente.-

  2. A f. 401 apela el pronunciamiento de grado la parte actora,

    fundando su recurso a fs. 409/410.

    Se agravia por la suma -porcentual- en que procede la demada,

    sosteniendo que en función del patrimonio del demandado el mismo debería ser ampliamente superior. Pretende en su presentacion que se le otorgue la suma de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (U$S 400.000), lo que estima representa un 50% extra en la liquidacion de bienes.

    A su turno, a f. 399 apela la sentencia el demandado, expresando agravios a fs. 412/414.

    En primer lugar se agravia por la procedencia de la accion de compensación, ya que entiende que no existe desequilibrio alguno, que si la Sra.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    S. no trabajó durante el matrimonio fue por decision propia, al igual que cuando optó por abandonar sus estudios.

    Asimismo, sostiene que el monto por el cual procedería la acción resulta a todas luces excesivo.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. En el fallo de primera instancia se tiene por acreditado el desequilibrio económico con fundamento en el divorcio; y por lo tanto, la necesidad de fijar una compensación económica. En tal entendimiento, se establece que a la Sra. S. le corresponde un 18% extra sobre los bienes a liquidarse como consecuencia de la disolucion de la sociedad conyugal.

    Ahora bien, abordando mentado instituto, se trata de un derecho reconocido en forma expresa por la ley, como efecto propio de la finalización de la vida matrimonial o de la vida en común, que resulta procedente en tanto se configuren los elementos exigidos por la norma en análisis –desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges respecto del otro, cuya causa adecuada resulta ser el matrimonio y posterior ruptura-, una vez producido el quiebre de la vida en común y en forma independiente al régimen patrimonial que hubiera regido durante el matrimonio,

    y cuya finalidad es favorecer la autovalidación y autonomía en el plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto común (conf. “Tratado de Derecho de Familia según el Codigo Civil y Comercial de 2014” Dir. K. de C.; H.; L.; 1° edición, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni; 2014;

    pág.461).

    Sostuvo la Cámara que, “Constituye un medio para...

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