Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 25 de Agosto de 2022, expediente CCF 011412/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 11.412/2018 “SCLAVO, P.M. c/ FB LINEAS

AÉREAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado 9, Secretaría 18.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022.

VISTO: el recurso de apelación del 23 de diciembre de 2021,

fundado el 7 de febrero de 2022, contra la sentencia definitiva del 21 de diciembre de 2021, el que fuera contestado del 2 de marzo de 2022 (visible en el sistema informático LEX100); oído el fiscal coadyuvante de Cámara (cfr.

dictamen del 27/4/2022); y CONSIDERANDO:

  1. El 5 de diciembre de 2018 P.M.S. demandó a FB

    Líneas Aéreas S.A. el resarcimiento de los daños padecidos por su parte “por las reiteradas infracciones que cometiera la accionada a las normas de defensa al consumidor y las consecuencias causadas por su modo de operar”.

    Añadió que en fecha 9 de octubre de 2018, mientras navegaba por la web e “intentaba ver la modalidad de pago de un vuelo, por error”

    adquirió “un ticket aéreo (reserva 7UYQBZ)”.

    Sostuvo que “inmediatamente” solicitó “a F. que cancelen la reserva” mencionada “y que reversen el pago”. Aclaró que su “reclamo encuadraba dentro de los términos del art. 34 de la LDC y el art. 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación”. Enunció que a su pedido la demandada “contestó que los tickets no” eran “del tipo reembolsables”.

    Adujo, en sustento de su pretensión, tener derecho al “arrepentimiento”, conforme lo dispuesto por el art. 34, LDC y, con base en el incumplimiento endilgado a la contraria -quien no reconoció el ejercicio de dicho derecho- demandó: i) $6.984 (representativo del precio pagado por los pasajes aéreos), con más intereses desde la fecha en que se pidió la devolución, en concepto de daño material, ii) $50.000 por daño moral y iii)

    $50.000 en concepto de daño punitivo.

    Finalmente, señaló que el contrato de transporte aéreo aceptado por su parte es un contrato por adhesión redactado e impuesto por la aerolínea Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    demandada, no habiendo tenido oportunidad alguna de negociar sus cláusulas.

    Ello justificaba -en su entender- declarar la nulidad de la cláusula de “no reembolso” por contradecir el art. 1110, CCivCom, último párrafo.

  2. En oportunidad de contestar demanda, FB Líneas Aéreas S.A. (cuyo nombre de fantasía es “Flybondi”) solicitó su rechazo, con costas.

    Luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos relatados por su contraria, reconoció que el día 9 de octubre de 2018 el accionante adquirió dos pasajes aéreos para viajar desde el aeropuerto de El Palomar, en la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Mendoza (provincia de Mendoza), compra que pretendió retractar en los términos del artículo 34

    de la Ley 24.240 y del artículo 1110 CCivCom., a su criterio, sin fundamento alguno.

    Relató que inició sus operaciones a fines de enero del 2018 y que es la primera aerolínea argentina de las denominadas “low cost” o de bajo costo. Agregó que en ese marco, en las condiciones generales de los contratos de transporte aéreo de pasajeros comercializados por su parte se prevé

    exclusivamente una “tarifa sin derecho a devolución” o “no refund” (no reembolsable), lo que implica que quien realiza una reserva no podrá solicitar el reembolso del precio del billete efectivamente abonado. Manifestó que el texto de dichas condiciones, aceptadas por el accionante, son las aplicables a todas las tarifas comercializadas por F..

    Destacó que, en el caso, el accionante ingresó al sitio de Flybondi, seleccionó el origen y el destino del vuelo a contratar, introdujo sus datos personales, indicó cuáles eran los servicios opcionales por los que optaba, introdujo los datos de su medio de pago, leyó las condiciones del contrato de transporte aéreo y las aceptó, y luego confirmó su reserva. Ello así, la empresa emitió los billetes en las condiciones pactadas, a las que le resultan aplicables las condiciones generales del transporte aéreo aprobadas por la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, modificada por la Resolución 203/2013 de la ANAC, no siendo, por ende, viable el ejercicio de la opción de “arrepentimiento”.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    En lo que atañe a la normativa aplicable al pleito, sostuvo que el transporte aéreo se rige por el Código Aeronáutico, normativa reglamentaria y tratados internacionales de la materia, mientras que la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable sólo de modo supletorio.

  3. El 11 de diciembre de 2020 la demandada acompañó a la causa, en lo que aquí interesa, la Resolución n° 329/2020 de la ANAC, por la que se estableció que la facultad de arrepentimiento consagrada por la Resolución n° E-424, del 1 de octubre de 2020, emitida por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, no resulta aplicable “a los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera, por resultar (…) incompatibles con la normativa aeronáutica”.

    Corrido que fue su traslado, la actora peticionó su declaración de inconstitucionalidad.

  4. En la sentencia del 20 de diciembre de 2021 la jueza rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado (art. 68,...

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