SCKELL, SERGIO MARTIN c/ MICRO OMNIBUS GENERAL SAN MARTIN S.A.C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 093514/2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 93.514/2017 JUZG. N° 98

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2023 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para cono-

cer de los recursos interpuestos en los autos “SCKELL, S.M. C/ MICRO ÓMNIBUS GENERAL

SAN MARTÍN S.A.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, res-

pecto de la sentencia corriente en formato di-

gital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia ape-

lada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguien-

te: Sres. Jueces de Cámara Dres. Converset,

Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó S.M.S.,

promoviendo formal demanda contra Micro Ómnibus General San Martín SA, por los daños y perjui-

cios que sufriera, en su condición de pasajero del colectivo nro. 707, en el siniestro vial acaecido el 1° de agosto de 2015, al mediodía.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Peticionó se cite en garantía a Escudo Seguros SA en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Manifestó que, el día indicado y sien-

do aproximadamente las 12 hs, circulaba a bordo de la unidad identificada como interno número 29 de la línea número 707.

Indicó que mientras el colectivo cir-

culaba por la avda. Uruguay a la altura del nú-

mero 4000, a metros del acceso al ramal Tigre,

su conductor –que lo guiaba a elevada veloci-

dad– pasó por un lomo de burro sin aplicar los frenos, motivando que saliera despedido del asiento.

Refirió que golpeó la frente con el caño que sostiene el espejo retrovisor y la nuca y cabeza contra el techo del colectivo,

para luego caer sobre el asiento donde sufrió

un fuerte golpe en la cintura y columna, y ter-

minar en el piso.

Al evacuar la citación en garantía,

Escudo Seguros SA, reconoció la existencia de una póliza que brinda cobertura respecto de los riesgos de responsabilidad civil que pudieren comprometer al interno número 29 de la línea número 707, perteneciente a Micrómnibus San Martín SA, con un tope de cobertura de $13.000.000 y una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Atinente al fondo de la cuestión, am-

bos emplazados negaron la existencia del hecho y la responsabilidad atribuida.

  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en los arts. 280, 1286 y 1757 del CCyC y valorar el plexo probatorio, tuvo por acreditado que el actor sufrió daños durante el transporte y cuando se encontraba en el interior del colec-

    tivo. Por otra parte, indicó que los accionados no habían invocado la concurrencia de alguna eximente de responsabilidad, sino que limitaron su estrategia defensiva a la negación del hecho dañoso y de sus consecuencias.

    Concluyó que se imponía hacer lugar al reclamo.

    Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Micro Ómnibus General San Martín Sociedad Anónima Comercial a abonar al actor la suma de $ 1.086.000. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. Asimis-

    mo, declaró la inoponibilidad del seguro con-

    trato e hizo extensiva la condena respecto de Escudo Seguros SA, con costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento se al-

    zan la actora y la citada en garantía por ex-

    presiones de agravios que lucen en soporte di-

    gital. Solo el actor replicó los agravios de su contraria.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dic-

    tar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabili-

    dad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y con-

    cs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

    1. De los daños Nexo de causalidad.

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” (fs. 22 vta) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en Fecha de firma: 23/02/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

      y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

      extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,

      Fecha de firma: 23/02/2023

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      S.

      ; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

      320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

      Ekmekdjian

      ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;

      Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,

      Kersich

      , entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

      314:729, considerando 4°; 316:1949,

      considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

      Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

      considerando 5°, entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos,

      analizaré los rubros reclamados.

  3. - Incapacidad sobreviniente.

    Tratamientos futuros.

    i.- El anterior juzgador concedió la suma de $ 750.000 por incapacidad física y la de $30.000 por tratamiento kinésico. Por el contrario, desestimó las partidas por incapacidad psíquica y tratamiento psicológico.

    El actor cuestiona el monto concedido,

    que tilda de exiguo, considerando las lesiones constatadas pericialmente, las secuelas Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    resultantes y sus características personales.

    Por otro lado, reprocha el rechazo de las partidas por daño psicológico y tratamiento,

    por considerar que el dictamen pericial no se encuentra fundado, en tanto que, por otra parte el magistrado anterior no valoró debidamente las impugnaciones vertidas.

    Los emplazados cuestionan el monto concedido por resultar elevado y carente de un razonamiento cierto, alejado por completo de las reglas de la sana crítica y sin hacerse eco de los cuestionamientos al informe pericial vertidos en la instancia anterior.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Así es que, para que esta...

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