Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Noviembre de 2018, expediente FMP 021080321/2008/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:
Estos autos caratulados: “SCIOLI, A. c/ ANSES s/
Reajuste de Haberes”. Expediente Nº 21080321/2008, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 104/107 por el letrado apoderado de la demandada, D.E.F.P., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 100/102, por la cual se ordena a la demandada a que proceda practicar nueva liquidación dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos, aplicando estrictamente las pautas establecidas en la sentencia que se ejecuta, con costas a la demandada.-
En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación articulado por la parte demandada, el cual, adelantamos, ha sido mal elevado.-
En efecto, el sentenciante de Grado mediante el auto de fs. 108, provee el escrito de apelación concediendo el recurso en relación y con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 509 del C.P.C.C.N..-
Dicha norma estipula que “todas la apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido”.-
Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara Firmado por: DR. M.B., C. de Cámara #15584847#217592098#20180928115459184 De tal manera, las providencias que puedan dictarse en este tipo de procesos (ejecución de sentencia) y que produzcan agravio a las partes, son susceptibles de apelación pero al sólo efecto diferido.
Se ha expresado al respecto que “durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese ínterin debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509 CPCCN” (C. Fed. Seguridad Social, S. 1ª, 25/10/99, G., R.C. c/ ANSeS).-
En virtud de lo expuesto y teniendo en consideración que a la fecha no se cuenta...
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