Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Noviembre de 2022, expediente CAF 042095/1998/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 42095/1998 - SCIOLA GENARO c/ A.L.M. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “SCIOLA GENARO c/ A.L.M. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente nro. 42095/98, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dijo:

I- La señora Juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por el Sr. G.S. contra la Administración Nacional de Aduanas (actualmente Dirección General de Aduanas) y los Sres. L.M.A., H.M.G. y A.S.A. de Z., por la que pretendía la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos el día 31 de agosto de 1997 en el Puente Internacional de Posadas, Provincia de Misiones. Asimismo, rechazó la reconvención planteada por el codemandado L.M.A., aspecto de la decisión que se encuentra firme. Las costas fueron distribuidas por su orden en ambos casos (v. fs. 1222/1232vta).

El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó

agravios el 10 de mayo de 2022. Sus quejas fueron replicadas por la AFIP-DGA el día 30 del mismo mes y año.

II- En lo que es materia de recurso, la sentenciante -luego de formular una reseña de las normas aplicables al caso y de las constancias de la causa- consideró acreditado que el actor, al volante de un vehículo que no era de su propiedad, sin placas patentes a la vista, sin autorización del titular registral del vehículo para su conducción, con cédula del automotor en copia autenticada por escribano y su cédula de identidad en copia color plastificada y Fecha de firma: 03/11/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

portando en su interior un arma de fuego (pistola Browning) con su cargador completo con balas, sin exhibir autorización para su tránsito internacional, se dirigió hacia el paso fronterizo del Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz que conecta la ciudad de Posadas (República Argentina) con la de Encarnación (República de Paraguay).

Señaló que un paso fronterizo constituye una zona primaria en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de mercadería (art. 5, punto 1, del código aduanero) y advirtió que, como resultaba previsible, al exhibir el actor una endeble y confusa documentación (tanto personal como del automóvil) las autoridades aduaneras activaron el procedimiento de rigor, el que consistió en requerir la presencia del personal de Gendarmería Nacional, demorar al actor, dar aviso al Juzgado Federal de Posadas, secuestrar el vehículo y detener al actor a disposición del juzgado, tribunal que consideró que su conducta “prima facie”

encuadraba en el delito de “tentativa de contrabando de exportación de automotor calificado” (art. 865, inc. f) y 871 del código aduanero).

Por ello, entendió que la suma de irregularidades con las que el actor se expuso ante las autoridades aduaneras conformó una verdadera “tormenta perfecta” (sic, v. 1229, antepenúltimo párrafo)

que hizo recaer justificadas sospechas sobre su persona y motivó la correspondiente detención, pues no había ninguna otra posibilidad frente a tal estado de sospecha, no sólo en cuanto a impedimentos en materia aduanera sino también en el aspecto migratorio. Añadió que,

incluso, portaba un arma sin autorización de tránsito internacional para retirarla del país.

De tal modo, estimó indudable que fue el propio actor quien voluntariamente se posicionó en el estado de sospecha que motivó su detención, pues de no haber incurrido en las irregularidades mencionadas seguramente hubiera podido cruzar la frontera. Tal aserto le permitió concluir que el procedimiento seguido por las Fecha de firma: 03/11/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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EXPTE. NRO. 42095/1998 - SCIOLA GENARO c/ A.L.M. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

autoridades aduaneras no resultó infundado ni arbitrario sino que, por el contrario, demuestra el cumplimiento estricto de los deberes que el art. 177 del código procesal penal impone a los funcionarios públicos,

e indica que su actuación se fundó en la existencia de un serio estado de sospecha basado en los elementos de juicio existentes a ese momento.

Agregó que ello también resultó un ejercicio adecuado de las facultades que el art. 9 del Dto. 618/97 acordó a las autoridades de AFIP en materia aduanera y que, dados los términos del art. 1081 del código aduanero, la interdicción del automóvil resultó una medida cautelar bien dispuesta, ajustada a la normativa aduanera y dictada como consecuencia de las irregularidades detectadas, con independencia del resultado final del sumario contencioso respecto del juicio de acierto o desacierto de su adopción al realizarse el procedimiento.

En definitiva, consideró que no existió un obrar ilegítimo de las autoridades aduaneras, lo cual determinó también el rechazo de la acción en relación a los agentes aduaneros demandados.

Finalmente, en lo que concierne a la falta de una cámara fotográfica, una filmadora y la suma de 950 dólares estadounidenses denunciada, tuvo en cuenta que el sumario iniciado en sede administrativa concluyó en la inexistencia de responsabilidad disciplinaria respecto del agente A., mientras que la Junta de Disciplina coincidió con la instrucción en no formular cargos disciplinarios a los agentes A. de Z. y G. y que el actor no realizó denuncia penal por lo que no es posible “a esta altura y en esta instancia” (v. fs. 1231vta.) dilucidar responsabilidades por tales faltantes.

III- En sus quejas, el apelante señala en primer término que el sentenciante ha omitido referenciar la prueba en la que funda los Fecha de firma: 03/11/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

hechos que tiene por probados. Manifiesta que tanto la documentación personal como la del vehículo resultaban fieles a sus originales y que no tenía el vehículo ni el actor impedimentos para salir del país; que la identificación del vehículo (chasis y motor) no habían sido adulterados y que el faltante de bienes surge de las actas labradas por el organismo interviniente. Postula que si la documentación exhibida no hubiera sido suficiente para el trámite migratorio, correspondía que no se le permitiera salir del país, en lugar de “idear una falsa denuncia” en su contra. Expresa que resulta preocupante que un juez federal considere que “el armado de una causa” por funcionarios públicos en base a una falsa denuncia pueda ser la conclusión...

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