Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2015, expediente C 110319

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-Negri
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.319, "S. d.M. , M.G. contraM. ,A. . Incidente de liquidación de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y, consecuentemente, reconoció un crédito por recompensas de $ 48.375.85 a favor de la actora. Impuso las costas de la alzada al vencido (v. fs. 389/396).

La parte actora articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 399/413), haciendo lo propio la demandada a fs. 416/450 de los presentes actuados.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 416/450?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el que luce a fs. 399/413?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. L., encuentro necesario señalar que por razones metodológicas, abordaré en primer término el análisis del recurso articulado por el incidentado, previo a lo cual corresponde efectuar una breve reseña de la situación fáctica descripta en los actuados:

      1. El 4 de marzo de 1998 la señora M.G.S. promovió incidente de liquidación de sociedad conyugal contra el señor A.M. , de quien se encontraba divorciada por sentencia firme, manifestando que tras el fallecimiento del padre del accionado y -posteriormente- de su progenitora, el mencionado había acrecentado su patrimonio propio mediante la adquisición de diversas cuotas partes en inmuebles que fueron compradas con dinero ganancial. Ello así, pretendía la incidentista que se reconocieran las correspondientes recompensas a favor de la sociedad conyugal (v. fs. 31/39 vta.).

      ii. Al evacuar el traslado que le fuera corrido, el demandado efectuó una negativa genérica del relato vertido por la actora y reconoció que el terreno donde se encontraba edificada la casa que fuera sede del hogar conyugal (Alvear 667 de Lomas de Zamora) era de carácter ganancial, así como los bienes identificados en los acápites b, c, d y e de la demanda. Afirmó que uno de los dos terrenos adosados a la finca de calle A. era de carácter propio y destacó que los muebles que se encontraban en la que fuera vivienda familiar eran gananciales. Asimismo, negó que las compensaciones efectuadas a sus hermanos hubieran sido saldadas con dinero ganancial y afirmó que las abonó con dinero proveniente del sucesorio de su padre. Puso de relieve además que dicho origen surgía claramente consignado en las escrituras glosadas en autos. Adicionó el incoado que los bienes recibidos de su madre en el año 1990 importaron una donación y que en tal carácter no dieron origen a contraprestación alguna, salvo las posteriores compensaciones con sus hermanos a efectos de preservar las legítimas. Finalmente, controvirtió las valuaciones y supuestas hijuelas que elaboró la actora y procedió a analizar la situación de cada uno de los inmuebles referenciados (v. fs. 49/57).

      iii. Sustanciada la causa, el magistrado de primera instancia hizo lugar al incidente, declaró gananciales y propios respectivamente una serie de bienes objeto de litigio (v. fs. 259 vta.) y a los fines de la liquidación dispuso que las partes efectuaran una partición privada y que en caso de falta de acuerdo, se procedería al sorteo de un partidor. Impuso las costas al vencido (v. fs. 253/261).

      iv. Apelado el decisorio por ambas partes, la Cámara lo modificó parcialmente (v. fs. 312/317 vta.). Dicho pronunciamiento fue anulado por este Tribunal a instancias del recurso extraordinario planteado por la parte actora (v. fs. 322/336 vta. y 375/378).

    2. Reenviada la causa a la instancia de origen, el a quo dictó un nuevo fallo a fs. 389/396 de autos; revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y reconoció a la incidentista un crédito por la suma de $ 48.375,85 pesos. Impuso las costas al demandado.

      1. Tras definir en qué consistía el derecho a recompensa, la alzada consignó -conforme doctrina de esta Corte- que la carga de la prueba de aquel derecho recaía sobre quien lo reclamaba (v. fs. 392 vta.).

      2. Destacó que en los presentes, las constancias obrantes en la causa (copias de las escrituras de cesiones) desvirtuaban el relato efectuado por el incidentado en cuanto a que las adquisiciones de partes en inmuebles propios habían sido obtenidas mediante mutuas compensaciones entre sus hermanos. Frente a dicha circunstancia y por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la Cámara estimó que correspondía al señor M. acreditar que tal acrecentamiento del patrimonio propio se produjo con dinero derivado -en todo caso- de la herencia paterna (v. fs. 393).

      3. Aclaró el sentenciante en torno de las manifestaciones vertidas en las escrituras -respecto del uso de dinero propio- que el cónyuge del adquirente, y en su momento sus herederos, podrían demostrar la falsedad de tal exposición, en cuanto no medió su expresión de conformidad al momento del otorgamiento del acto (v. fs. 393 vta.).

      4. Partiendo de tales premisas concluyó que la falta de prueba del señor M. de la subrogación alegada, impedía considerar que se había efectuado utilizando fondos propios (v. fs. 393 vta.).

      5. A similar conclusión arribó el magistrado en relación a las partes adquiridas a los hermanos del incidentado, pero vinculadas a las donadas por la progenitora de aquél, pues aún cuando reconoció que ningún reparo cabía formular en orden al modo en que fueron donadas dichas alícuotas, consideró que se había probado un detrimento del patrimonio ganancial (v. fs. 393 vta.).

      6. Tras manifestar que aplicaría los parámetros fijados por el art. 1316 bis del Código Civil, así como doctrina sentada por este Tribunal, el magistrado estimó el valor de la recompensa exigida por la incidentista, receptando -en lo sustancial- el cálculo efectuado por aquélla en su memorial. Consideró, en definitiva, que dicho cómputo atendía a lo expuesto en los dictámenes periciales y propendía a mantener un ajuste equitativo de la controversia (v. fs. 394 vta.).

      7. Reconoció entonces que la pretensión reclamada por la incoante ascendía a la suma de pesos $ 48.375,85 (v. fs. 395).

      8. Por fin, concluyó que la señora S. se vio obligada a litigar en virtud de la violación al deber de colaboración que incumbía a su ex cónyuge -señor M. - y en consecuencia impuso las costas al nombrado (v. fs. 395/vta.).

    3. Contra dicho pronunciamiento se alza el incidentado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia arbitrariedad, violación de doctrina legal y de los arts. 993, 1260, 1267, 1271, 1316 bis, 1789, 1805 y concs. del Código Civil; 68, 71, 72 y 163 inc. 5, 375, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 416/450).

      1. Esencialmente reconoce el impugnante en relación a la adquisición de participaciones de sus hermanos, que la imposibilidad de demostrar la utilización de dinero propio en ellas lo obliga a aceptar que fueron abonadas con dinero ganancial y consecuentemente, que existe un crédito por recompensas a favor de la sociedad conyugal (v. fs. 432).

        b.A., sin embargo, que la situación resulta diversa en cuanto a las alícuotas recibidas de su progenitora. Dichas operaciones -postula- en la medida en que implican un contrato entre partes -cesión gratuita de derechos hereditarios- no pueden ser objetadas por terceros ajenos, máxime cuando en el caso la incidentista no logró demostrar la simulación de aquellas disposiciones, ni la intención de perjudicar a la sociedad conyugal (v. fs. 432/vta.).

      2. En dicho contexto destaca que la Cámara al reconocer como válidas las donaciones, no debió hablar de adquisiciones con dinero, ni de derecho a recompensa a favor de la sociedad conyugal, en tanto -insiste- se trató de negocios gratuitos (v. fs. 433).

      3. Asevera el impugnante que la decisión en relación al punto se encuentra infundada, resultando una apreciación personal y subjetiva del juzgador y denuncia que el fallo no...

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