Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Septiembre de 2016, expediente CNT 034557/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109423 EXPEDIENTE NRO.: 34557/2010 AUTOS: SCICOLI ALEJANDRO VICTOR c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda incoada (fs. 474/477) se alza el actor, a mérito del memorial obrante a fs. 478/485, replicado a fs. 505/508.

    El reclamante cuestiona el rechazo de la acción principal y, a mérito de ello, critica que la sentenciante de grado haya considerado que su parte no fundó

    debidamente el reclamo con relación al encuadre jurídico de su vinculación con la codemandada Telefónica. A su vez cuestiona la liquidación de los rubros diferidos a condena como así también que se haya desestimado el reclamo por daño moral, las horas extras y la aplicación al caso del art. 9 de la ley 25.013. Asimismo se queja de que de que se haya rechazado la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01 y, en consecuencia, la multa del art. 80 de la LCT. Cuestiona también la tasa de interés aplicada al monto diferido a condena. Finalmente se alza contra la imposición de las costas procesales, los estipendios fijados a todos los profesionales intervinientes en autos por considerarlos altos y los de su propia representación letrada por estimarlos bajos.

    A fs. 487/494, la representación letrada de la codemandada Telefónica de Argentina S.A., recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Anticipo que, por mi intermedio, la crítica actoral en cuanto al fondo de la cuestión no tendrá favorable acogida.

    Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del Fecha de firma: 15/09/2016 proceso, consideró que el actor no fundó debidamente el reclamo respecto de la Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20157578#161203956#20160915142552295 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II vinculación laboral con la codemandada Telefónica de Argentina S.A., como así tampoco la razón de sostener que aquélla fue su empleadora y Binartop SRL, una interpósita persona en los términos del art. 29 de la LCT. En dicha tónica, destacó además que el reclamante no describió cuáles serían los hechos puntuales en los que se basó para sostener la dependencia con Telefónica sumado a que, en la misiva enviada a dicha coaccionada, le imputó responsabilidad conforme el art. 30 de la LCT. Consecuentemente, juzgó que el reclamo en este sentido no cumplió con los recaudos que impone el art. 65 de la L.O.

    A lo expuesto, agregó la magistrada a quo que tampoco logró el reclamante probar el fundamento de su pretensión, en tanto consideró que las pruebas obrantes a fs. 384 vta, 405 y 435, abonaron la defensa de Telefónica en la medida que consideró que de ellas surgiría que ésta última no contrató a la ex empleadora del actor (Binartop SRL) sino con otra empresa denominada Elecnor. En definitiva, consideró que, en estas condiciones, la acción luce inviable.

    El reclamante se alza contra este segmento del decisorio alegando, centralmente, que en la anterior instancia no se ha considerado en debida forma que en la demanda su parte señaló expresamente los términos de su vinculación con las codemandadas (los que, asimismo, reproduce en el memorial).

    Sin embargo, así planteada, la crítica luce estéril a los fines pretendidos por cuanto, al igual que la sentenciante de grado, también advierto que la demanda en cuanto a lo principal, no cumple con los lineamientos que informa el art. 65 de la L.O. Paso a explicar por qué.

    A fs. 5/27 el actor denunció que el día 14/11/2008 ingresó a Binartop SRL para desempeñarse en el área de instalaciones domiciliarias para altas y reparación de líneas de Telefónica de Argentina, que suscribió un contrato con Binartop (empresa que lo despidió el 02/06/2009) pero siempre realizando tareas para Telefónica de Argentina, configurándose de este modo, a su entender, el supuesto contemplado en el art.

    29 primera parte de la LCT. Más adelante en su relato (ver pto.

  3. a de fs. 7 vta, acápite “Imputación de responsabilidad”), con base en el art. 23 de la LCT y tras mencionar doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura, describió las notas de dependencia respecto de la empresa Telefónica de Argentina. Finalmente (ver punto VI, F. laboral), invocando los arts. 14 y 30 de la LCT, pretendió fundar el supuesto fraudo y la responsabilidad de esta última empresa, sin perjuicio de lo cual, en su relato indicó que B. fue un prestanombre u “hombre de paja” que se interpuso para deslindar la responsabilidad del verdadero empleador (Telefónica de Argentina).

    Tal como se advierte de la sóla descripción del relato inicial, surge que el actor no fundó debidamente los aspectos del reclamo relativos a la responsabilidad de cada una de las codemandadas en el desarrollo del vínculo, puesto que más allá de mencionar diversos artículos de la LCT relativos a la responsabilidad solidaria, Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20157578#161203956#20160915142552295...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR