Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2003, expediente L 73148

PresidenteNegri-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,S.,de L.,Hitters,R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.148, “Sciandra, E.A. contra C.A.S.A. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Quilmes hizo lugar a la demanda promovida por E.A.S. contra “Celulosa Argentina S.A.” y rechazó la instaurada por el mismo actor contra “Cartulinas Argentinas S.A.”; con costas del modo como especifica.

La parte actora y la demandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 331/335 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 345/350 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    No lo es.

    1. El tribunal de grado entendió procedente la indemnización por daños y perjuicios por la incapacidad que padece S. generada en el accidente de trabajo que sufriera con fecha 3 de marzo de 1995 y en las dolencias columnarias que afectan al actor.

    2. El planteo del recurrente que propugna la solidaridad de la empresa “Cartulinas Argentinas S.A.” en virtud de lo dispuesto por los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta improcedente.

      Ello así, pues como ha dicho esta Corte que deducida la acción de derecho común por indemnización de accidente de trabajo (art. 16, ley 24.028), los presupuestos de responsabilidad deben ser establecidos con arreglo a las normas que la integran, porque la opción implica la renuncia de los derechos eventualmente resultantes del ejercicio de la acción especial y el abandono del régimen de las normas de derecho laboral, lo cual descarta la solidaridad que pretende el recurrente emergente de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causa L. 58.636, sent. del 27-XII-1996).

    3. Tampoco asiste razón al apelante en cuanto se agravia respecto a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento.

      Ello es así, pues reiteradamente este Tribunal ha señalado que a partir del 1-IV-1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.557; 622, Código Civil; causas Ac. 55.573, sent. del 14-VI-1996; L. 57.438, sent. del 28-V-1996; L. 74.581, sent. del 21-VIII-2002).

    4. El agravio destinado a cuestionar el monto indemnizatorio otorgado es también inatendible.

      El tribunala quopara establecer el quantum indemnizatorio empleó el método consistente en reducir del salario mensual promedio del año anterior al infortunio el amenguamiento de la aptitud laborativa del actor como consecuencia del evento dañoso -en el caso el 75%- y su resultante multiplicarlo sobre la base de la edad de Sciandra por la cantidad de meses de vida útil laboral que le restan (ver fs. 298, 298 vta. y 299).

      Cabe puntualizar que sin convalidar el método elegido lo cierto es que no logra el recurrente descalificar la decisión de origen con la sola pretensión de cambiar una fórmula por otra más favorable a sus intereses, lo cual no pasa de ser una mera contraposición de su criterio con el del sentenciante insuficiente para revertir lo resuelto.

    5. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causa L. 43.735, sent. del 11-IX-1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. III, pág. 253, entre otras).

    6. Por lo dicho el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresP., S., de L., Hitters, R. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      No lo es.

    7. Los planteos que formula el recurrente en orden al método utilizado para obtener el monto indemnizatorio así como el salario empleado por el juzgador como base del cálculo resultan notoriamente insuficientes, por incumplimiento de las prescripciones que el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial establece en orden al mismo.

      Ello así, en tanto el apelante se disconforma del procedimiento utilizado por el tribunala quopero limitándose, en definitiva, a cambiar la fórmula empleada en el fallo por otra que le resulta más favorable pero sin ocuparse de demostrar lo impropio de lo resuelto.

      Sin perjuicio de lo cual cabe recordar que doctrina legal es únicamente la emanada de este Tribunal.

    8. Tampoco es atendible el agravio destinado a cuestionar la liquidación practicada en autos a fs. 309 habida cuenta que la corrección de la misma no es materia de casación, razón por la cual debió procurarse en la instancia de grado (conf. causa L. 57.627, sent. del 6-VIII-1996).

    9. Por último, no asiste razón al recurrente respecto a la denunciada transgresión del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo modificado por ley 24.432.

      Esta Corte se ha expedido en torno al tema que nos convoca en oportunidad de resolver la causa L. 65.228 (sent. del 21-VI-2000). En aquella ocasión se puso de relieve la...

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