Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 059854/2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

S. E. contra Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas sobre daños y perjuicios – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX

Expediente 59854/2016

Juzgado n°54

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 04 días del mes de abril del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “S. E. contra Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas sobre daños y perjuicios – RESP.

PROF. MEDICOS Y AUX”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por “Seguros Médicos S.A.” (27 de mayo del 2021), por la actora (28 de mayo del 2021) y por la demandada CEMIC (1 de junio del 2021) contra la sentencia de primera instancia (20 de mayo del 2021). Oportunamente, la legitimada activa lo fundó (11 de noviembre del 2021), pieza que recibió réplica de la doctora R. (1

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de diciembre del 2021), del accionado J.N. y de la citada en garantia “ SMG

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Compania Argentina de Seguros S.A.” (2 de diciembre del 2021) y de la emplazada CEMIC (3 de diciembre del 2021).

A su turno, “Seguros Médicos S.A.” fundó su crítica (7 de junio del 2021) y la accionante la contestó (15 de junio del 2021).

En su oportunidad, la demandada (CEMIC) desistió de su recurso (22 de septiembre del 2021), lo que se tuvo presente el 24 de septiembre del 2021.

El señor Fiscal de Cámara emitió dictamen el 23 de diciembre del 2021.

Luego, se llamó autos para sentencia (23 de febrero del 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora E. S. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó

haber sufrido por el fallecimiento del señor A. A. S., producido el 28 de junio de 2013, en el “Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas” (CEMIC), sito en la calle G. 4102 de esta ciudad (fs. 39/48).

Alegó que el causante, de 67 años de edad a ese tiempo, ingresó el 29 de mayo del 2013 a ese nosocomio a través de la obra social OBSBA, a los fines de realizarse una lobectomía media pulmonar más vaciamiento ganglionar, como tratamiento de un adenocarcinoma diagnosticado.

Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Afirmó que la cirugía requería anestesia general, por lo que fue intubado con un tubo endobraquial y que, según la historia clínica, a más de dos horas de ingresado (16.10 horas), fue intervenido de urgencia por el doctor R.,

médico neumonólogo, para colocarle un tubo de oxigenación por medio de fibroendoscopia.

Detalló el procedimiento médico al que fue sometido, para concluir que de la historia clínica se desprende que durante la operación, en cierto momento que no se especificó, se produjo la extubación del paciente, que no pudo ser superada por los expertos presentes, por lo que procedieron a convocar a un profesional ajeno al equipo médico.

Refirió que la falta de precisión impidió conocer la duración de la anoxia o hipoxia, al haber pasado más de dos horas entre el inicio de la cirugía y la intervención del neumonólogo para la reintubación.

Especificó la evolución del paciente y que el 27 de junio sufrió un shock a punto de partida de sepsis con tromboembolia pulmonar masiva y, en la madrugada del 28 de junio, un shock respiratorio con escasa respuesta al tratamiento. Expresó

que, finalmente, se constató su defunción a las 06.00 horas de ese día.

Aseveró que el progreso postoperatorio evidenció que los daños neurológicos y respiratorios produjeron el fallecimiento.

Destacó que el problema respiratorio sufrido durante la intervención no fue resuelto en tiempo y con la premura propia de un centro de alta complejidad y que la hipoxia cerebral padecida fue determinante de la mala evolución posterior, lo que no pudo evitarse con la intervención del neumonólogo.

Denunció que tampoco medió la previsión debida desde el comienzo del acto del profesional en el quirófano a los fines de una intubación endoscópica. A ello,

sumó que la falta de descripción de lo sucedido en la documental médica permite considerar que existió una mala intubación al comienzo de la cirugía y que se manifestó con una extubación en plena operación o con una mala maniobra durante el acto quirúrgico que provocó el problema.

Finalmente, acusó una omisión de información al paciente de los riesgos de la cirugía ante la ausencia de un consentimiento informado válido.

En conclusión, precisó los rubros reclamados y planteó la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, en su carácter de pareja estable y conviviente del fallecido desde el año 2003, habiendo formado una familia con sus dos hijos que se mantuvo hasta el deceso de aquél. Ofreció prueba y requirió que se haga lugar a la demanda con costas.

Posteriormente, se presentó la demandada CEMIC y replicó el emplazamiento (fs. 62/82 y vta., parte 1 y 2). Negó los hechos expuestos en la Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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pretensión inicial y dio su propia versión. Alegó que la señora S. no posee legitimación activa para actuar.

Adujo que lo ocurrido con el paciente resulta médicamente explicable como parte del riesgo quirúrgico de la lobectomía media pulmonar y vaciamiento ganglionar. Adicionó que se trató de una persona crónicamente enferma, que presentaba graves antecedentes de todo tipo.

Detalló que en la cirugía programada del 29 de mayo de 2013 surgió una complicación. Exteriorizó que, para retirar un tapón mucoso del bronquio frente izquierdo, fue necesario extraer el tubo doble luz ya que su diámetro interno no permitía el paso del equipo y reemplazarlo por otro de tubo simple. Desarrolló que,

cuando se pudo perfeccionar la desobstrucción, se avanzó en el tubo simple tutorizado con el broncoscopio hasta el bronquio izquierdo para cambiarlo por un nuevo tubo doble luz bronquial izquierdo, empleando un intercambiador bronquial para continuar con la cirugía. Indicó que la operación continuó sin obstáculos.

Precisó que, luego, el señor S. ingresó en terapia intensiva, en donde su postoperatorio estuvo signado por diversas dificultades esperables para un paciente de sus características -tabaquista y portador de EPOC-. Subrayó que se trataba de una persona de alto riego, que fue sometido a la cirugía como único procedimiento con alguna posibilidad curativa, aunque baja por ser una enfermedad neoplásica avanzada y por las características del tumor.

En lo concerniente a la hipoxia que relató la emplazante, sostuvo que es sabido por cualquier experto que, ante un evento de ese tipo que supere el lapso de tres a cinco minutos, se origina de modo irreversible un paro cardíaco. Continuó que no hay evidencia alguna de que ello haya ocurrido, así como tampoco la hipoxia-

anoxia, pues en el parte anestésico no figura, en el control de la concentración de oxígeno en sangre, una saturación menor al 90%.

A su vez, indicó que en la historia clínica consta una anotación del día de la operación a las 15.30 horas de parte de la anestesista que expresa: “No se puede efectuar ventilación unipulmonar por lo que se decide cambiar TOT (tubo oro-

traqueal) bajo fibronoscopía por el Dr. R.. Por ello, estimó que no hubo extubación alguna, sino que, al haber descubierto la anestesista el tapón mucoso en el pulmón derecho -lo que impidió el progreso de la cirugía-, se procedió de modo acorde a la solución.

Relató que, en ese momento, la anestesista siguió ventilando al paciente a través de otro lumen de tubo y no se procedió con la resección del pulmón afectado,

lo que se ve asignado en los indicativos de la saturación de oxígeno que manifiestan que los parámetros vitales del paciente se conservaron estables durante la espera del especialista que comenzó su labor a las 16.10 y culminó a las 17.00 horas.

Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Manifestó que ese obstáculo -el tapón mucoso-, ubicado en el tercio medio del bronquio fuente derecho, se lo extrajo con una pinza de biopsia y que su presencia no es imputable al maniobrar médico, sino al pasado tabaquista del paciente. Refirió que no fue viable establecer el instante de su formación ni existió

signo o síntoma de su presencia que pudiera hacerlo previsible.

En función de lo dicho, descartó la negligencia atribuida por la señora S. y sostuvo que el equipo médico descubrió velozmente la dificultad y le dio ajustada resolución. Agregó que el desenlace fatal tuvo su causa en la pluripatología del paciente y fue producto de un shock séptico con punto de partida en su cuadro infectológico respiratorio, sin relación alguna con el accionar médico. Adicionó que se le explicaron las posibles dificultades de la cirugía y que aquél firmó un formulario de consentimiento que se perdió.

Por ende, consideró que no se lo puede responsabilizar por incumplimiento del deber tácito de seguridad y requirió el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil. Refutó la procedencia y la cuantía de todos los rubros reclamados por la actora, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Posteriormente, se presentó, por medio de gestor procesal, la doctora C.B.R. y contestó la acción (fs. 86/97). Requirió la citación en garantía de “Seguros Médicos SA.” y expresó una negativa de todos los hechos narrados en la pretensión inicial.

Exteriorizó que el...

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