Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Diciembre de 2022, expediente CCF 006519/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 6.519/2022/CA1 “S., V.O. c/ Obra Social L.P. s/

amparo de salud”. Juzgado n° 9. Secretaría n° 18.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

VISTO: Los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada ambos del 20 de mayo de 2022, concedidos en relación y con efecto devolutivo, contra la providencia cautelar del 17 de mayo de 2022,

cuyos traslados fueron contestados por la accionante el 24 de mayo de 2022 y por la accionada el 26 de mayo de igual año; y CONSIDERANDO:

  1. El 25 de abril de 2022, se presentó la señora F.B.S. -en representación de su padre, señor V.O.S. de 82 años de edad-, y promovió la presente acción con medida cautelar a fin de que se ordene a la Obra Social L.P. brindar la cobertura al 100% de la internación en el establecimiento “Hogar Horai”, 180 pañales mensuales, silla de ruedas,

    colchón antiescaras, silla de baño, elevador de paciente hidráulico con dos arneses reforzados, medicación y seguimiento clínico, kinésico y psiquiátrico.

    Manifestó que su padre posee certificado de discapacidad por padecer “demencia en la enfermedad de A., de comienzo temprano,

    problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua,

    dependencia de otras máquinas y dispositivos capacitantes, dependencia de silla de ruedas” (ver certificado de discapacidad anejado al escrito de inicio).

    Señaló que, el 18 de abril de 2022 envió carta documento a la Obra Social L.P. solicitando las prestaciones aquí reclamadas, la que no fue respondida.

    Por lo expuesto es que inició las presentes actuaciones.

  2. El 27 de abril de 2022, la jueza a quo imprimió a las presentes el trámite de amparo e intimó a la demandada a fin de que se expidiera respecto de lo solicitado en el escrito de inicio.

    Por ello, el 4 de mayo de 2022, se presentó la Obra Social L.P. y manifestó que el establecimiento “Hogar Horai” no pertenecía a su Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    cartilla de prestadores y que, de manera excepcional, ofreció reintegrar en carácter de subsidio el valor dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, bajo el módulo “Hogar Permanente, Categoría C”, con más el 35% en concepto de dependencia.

    En cuanto a los pañales, señaló que su parte cubría 152 pañales mensuales.

    En cuanto a la silla de baño, de ruedas, almohadón y colchón anti escaras, manifestó que se gestionó su cobertura.

    Con referencia a la medicación, sostuvo que la cobertura del 100% solo corresponde para los medicamentos que tengan directa relación con su enfermedad discapacitante, y para los demás, su cobertura es del 40%

    o 70%.

    Por ello, es que consideró que su mandante no se encontraba obligado a cubrir dicha prestación en los términos que requiere la contraria.

  3. El 17 de mayo de 2022, la señora jueza de primera instancia hizo lugar -parcialmente- a la providencia cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social L.P. le provea al señor V.O.S. la cobertura de internación en la institución “Hogar Horai”, hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, bajo el módulo “Hogar Permanente, Categoría A”, con más el 35 % en concepto de dependencia.

    Contra dicha resolución, apelaron ambas partes.

    Las quejas de la accionante consisten básicamente en la limitación establecida de la cobertura de internación geriátrica dispuesta.

    Sostiene que al tratarse de una persona discapacitada se debe aplicar la ley 24.901 en cuanto dispone la cobertura “integral” de las prestaciones requeridas, o, en su defecto, de acuerdo a los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad,

    según el Módulo “Hogar Permanente, con Centro de Día, Categoría A”, más el 35 % en concepto de dependencia.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    Las críticas de la accionada se centraron en que: i) la resolución atacada era arbitraria, ii) no se encontraban acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho, ni el peligro en la demora, iii) el objeto de la medida precautoria y el de la acción de amparo son idénticos y, por ello, se configuraría un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo, iv) debió exigir contracautela real a la peticionaria de la medida, no bastando la juratoria definida en el pronunciamiento v) no tuvo en cuenta el difícil contexto económico para las obras sociales, y la incidencia negativa que medidas como éstas aparejaban en su ecuación económica de prestaciones de servicios vi) la elección del geriátrico “Hogar Horai” había sido una decisión unilateral y que esa institución no integra su cartilla de prestadores, vii) el establecimiento elegido no cuenta con categorización ni inscripción en el Registro Nacional de Prestadores para Personas con Discapacidad, viii) se otorgó el 35% en concepto de dependencia, ix) se definió la cobertura de medicación al 100%,

    cuando en realidad dicho porcentual sólo debía alcanzar a los medicamentos que se encuentran directamente vinculados a la patología discapacitante x) el establecimiento elegido cuenta con seguimiento kinesiológico y psiquiátrico,

    generándose así una duplicidad de cobertura.

  4. No está discutida en el sub lite la condición de afiliado a la demandada del señor V.O.S., de 82 años de edad, y que padece de “demencia en la enfermedad de A., de comienzo temprano, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, dependencia de otras máquinas y dispositivos capacitantes, dependencia de silla de ruedas” (ver certificado de discapacidad citado). Asimismo obra evaluación médica donde consta que el amparista no es autónomo ni autoválido, requiriendo así

    cobertura integral a los requerimientos básicos, como vivienda, alimentación y cuidados especiales permanentes y la prescripción de internación geriátrica (ver certificado médico emitido anejado al inicio de demanda).

    Especificados tales extremos, la cuestión a dilucidar finca en determinar -prima facie- y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, si las prestaciones prescriptas al actor deben ser cubiertas en este estadio procesal Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    por la Obra Social L.P., con el alcance dispuesto en la anterior instancia.

  5. En lo relativo a la denuncia de arbitrariedad de la cautelar de marras, enrostrada por la quejosa al pronunciamiento apelado, repárese en que, malgrado lo manifestado por el recurrente, la señora jueza de grado cumplió con el deber de aportar la fundamentación sumaria de referencia, al valorar en su pronunciamiento la condición de salud de la actora y la prescripción médica que da cuenta su estado de salud.

    Tal aclaración basta para confirmar la desestimación del agravio en cuestión, independientemente de lo que se defina respecto del cumplimiento de los restantes recaudos procesales requeridos para la procedencia de la medida cautelar cuestionada.

  6. En cuanto a la verosimilitud del derecho, importa consignar que ella implica la constatación sumaria de que el peticionario es el titular del derecho controvertido en el juicio. Esto es, la cobertura prescripta por su médico tratante de internación geriátrica (ver prescripción médica citada).

    A este respecto, debe tenerse presente que el artículo 32 segundo párrafo de la ley 24.901 contempla que la “internación en hogares está

    dirigida preferentemente a personas con discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de otros sistemas descriptos en la ley y requieran un mayor grado de asistencia y protección”.

    Lo señalado con prelación, sumado a los fines establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -que tiene rango constitucional- (conf. Ley 27.044 B.O. 22/12/14), conducen a tener –en el precario marco cautelar bajo estudio- por verificada la verosimilitud del derecho en lo que respecta a la internación de la accionante en una institución geriátrica cuyos prestadores cumplan con el grado de complejidad que exige el cuadro de dicha parte.

    Esclarecido lo precedente, en lo que atañe al peligro en la demora, se advierte que la recurrente también pasa por alto que la privación de la debida atención del tratamiento del afiliado en el centro con las Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    características requeridas generan un riesgo cierto...

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