SCHWARZFELD, ENRIQUE EFRAIN Y OTRO c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Número de expediente | CAF 081964/2017/CA001 |
Fecha | 13 Agosto 2019 |
Número de registro | 241318038 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 81964/2017 SCHWARZFELD, E.E. Y OTRO c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de agosto de 2019.-
VISTOS Y CONSDERANDO:
El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:
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Que, por medio de la Resolución de fs.
342/348, la S. II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, impuso a los abogados E.E.S. y V.A.G. la sanción de doce meses de suspensión y multa de 50.000 pesos, respectivamente, por aplicación de los artículos 44, incisos g) y h), y 45, incisos c) y d), de la Ley 23.187.
En primer lugar, recordó que estas actuaciones se habían iniciado con motivo de la denuncia formulada por el señor J.E.M., quien señaló que había contratado los servicios del letrado S., para que represente sus intereses en la causa “Santamaría, A.c.M., J.E. s/ Ejecución Hipotecaria”, que tramitó ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Concretamente, el señor M. señaló que había realizado diversos pagos a su letrado para que sean depositados en esas actuaciones judiciales, sin embargo, posteriormente tomó conocimiento de que su abogado lo había engañado al tomar vista del expediente y constatar que aquellos pagos no se habían depositado en las actuaciones judiciales. También, refirió que el abogado S. había sido condenado por este hecho, entre otros, por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 8, de esta Capital Federal, a la pena única de 9 años de prisión, y a la de inhabilitación especial por siete años para ejercer la profesión, que derivó en su exclusión de la matrícula.
Para resolver, el Tribunal de Disciplina señaló que los hechos denunciados en estas actuaciones estaban acreditados, pues de la copia certificada del auto de procesamiento dictado en sede penal, surgía que parte de las sumas entregadas habían Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31005169#241318038#20190812150250675 sido depositadas en las cuentas personales de los abogados E.E.S. y V.A.G.. También, destacó que el señor S. reconoció haber recibido el dinero del denunciante para ser aplicado al pago de las sumas determinadas en la ejecución hipotecaria, pero cuando se verificó que no habían sido depositadas y se le reclamó su restitución no las devolvió, y quedó demostrado que no poseía el dinero que le había sido entregado para aplicar a un destino determinado. Con respecto a la abogada G., precisó que parte de los importes fueron depositados en su cuenta personal, y que además intervenía como letrada apoderada del señor M. en la causa mencionada.
Sostuvo que, esa maniobra, constituía una infracción a las normas de ética, en particular, porque resultaron contrarias a los deberes de información y “celo, saber y dedicación” que impone el artículo 19, incisos a), c), f) y h), del Código de Ética. Ello, pues la conducta de los letrados no solo afectó la fe que su cliente había depositado en ellos, sino también el respeto y dignidad de la profesión, porque comprometieron seriamente la ética como valor trascendente y social, resintiéndose la visión social de lo que se espera sea un abogado como conducta (fs. 346vta.).
Por último, con relación a la suspensión aplicada al abogado S., destacó que aquella era de cumplimiento imposible en atención a que el letrado había sido excluido de la matrícula, en consecuencia, precisó que debería dejarse constancia en su legajo personal para ser tenido en cuenta como antecedente en el supuesto de que el profesional solicite su rehabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 23.187.
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Que contra esa resolución, V.A.G. interpuso a fs. 355/356 el recurso previsto en el artículo 47 de la Ley 23.187, que fue replicado a fs. 416/420 por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En sus agravios, plantea la nulidad de la resolución apelada, porque considera que presenta una fundamentación aparente, al partir de una valoración arbitraria de la prueba agregada a esta causa. También, sostiene que la acción sancionatoria del Colegio de Abogados se encuentra prescripta, porque transcurrió largamente el plazo Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #31005169#241318038#20190812150250675 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V de dos años previsto en el artículo 48 de la ley 23.187. Precisa que, las actuaciones se iniciaron a partir de una denuncia formulada el 19 de siembre de 2007, es decir, hace más de 10 años, y que, a fs. 149, surge que el Juzgado Nacional de Instrucción nro. 12 dictó su sobreseimiento el 21 de diciembre de 2009. Destaca que, ese pronunciamiento se encuentra firme, y que el Tribunal de Disciplina tomó conocimiento de su dictado el 12 de enero de 2010. En un mismo sentido, se agravia de la extensión del procedimiento disciplinario, pues de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, el plazo máximo del proceso no puede exceder los 24 meses desde que ingresó al Tribunal.
Por otra parte, se agravia de que el Tribunal de Disciplina haya fundado su sanción en un “auto de procesamiento”, es decir, en una sentencia que no se encontraba firme, tal como surge de su posterior sobreseimiento.
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Que, el señor E.E.S. también interpuso a fs. 364/366 el recurso previsto en el artículo 47 de la Ley 23.187, que fue replicado a fs. 400/407 por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En primer término, sostiene que la acción sancionatoria del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se encuentra prescripta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la ley 23.187 y 12 del Reglamento, toda vez que transcurrieron más de 11 años desde los hechos aquí denunciados.
Asimismo, señala que el Tribunal de Disciplina ha realizado una valoración arbitraria de las constancias de la causa, y que la pena aplicada resulta...
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