Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Junio de 2016, expediente COM 034389/2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SCHWARZ de WEINMANN, I.L. Y OTRO” contra “BANCO DE LA PROVINCIA de BUENOS AIRES”

sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., Ana

  1. Piaggi y M.E.B..

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora María L.

    Gómez Alonso de D.C. dijo:

  2. La causa.

    A fs. 56/69 ‘I.L.S. de W. y J.E.W.’ promovieron la presente demanda contra ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires’ en procura del cobro de dólares estadounidenses setenta mil (u$s 70.000), joyas, y pesos ciento veinte mil ($ 120.000) ; asimismo Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23048691#151814666#20160705090909480 reclamaron la reparación del daño moral y punitivo, con más intereses y costas.

    Relataron que eran titulares de una Caja de Seguridad en el Banco Provincia identificada como “Sección 3, Número 60”, cuando fuera violentada el 3 de enero de 2011. Se trató de un hecho público y notorio, como lo acreditan las impresiones de crónicas periodísticas que acompañan como prueba documental.

    Frente a dicha situación se pusieron en contacto con el personal de la accionada, quien luego de evasivas y confusas informaciones les comunicó que era necesario presentar una nota-formulario declarando el contenido de la “Caja”.

    El 28 de enero de 2011 cumplieron con tal requerimiento, pero sin perjuicio de la buena fe de su parte paso más de un año hasta que el banco demandado les ofreciera una suma insuficiente la cual rechazaron.

    Solicitaron indemnización por: i) U$S 70.000 dólares, y $ 120.000 pesos, ii) el valor de las joyas que resguardaban en la caja de seguridad, iii) $ 60.000 en concepto de daño moral, y iv) daño punitivo; más intereses y costas.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció

    prueba.

    (b) A fs.181/20 la representación letrada de ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires’ se presentó en el Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23048691#151814666#20160705090909480 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B proceso, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su total rechazo con expresa imposición de costas.

    Luego de la pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el escrito inaugural del pleito, alegó la inexistencia de legitimación activa.

    Aludió de seguido a cierta cláusula contractual en sustento de su posición.

    Controvirtió la totalidad de los rubros pretendidos y ofreció prueba.

    Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

  5. El fallo de primera instancia.

    A fs.741/752 el primer sentenciante acogió

    parcialmente la pretensión y en consecuencia condenó a ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires’ al pago de: (i) pesos doscientos setenta y cuatro mil trescientos e mil ($ 274.321); dólares estadounidenses trece mil ciento veintiún mil (u$s 13.121) con más los réditos que mandó calcular y; (ii) pesos Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23048691#151814666#20160705090909480 treinta y cinco mil ($ 35.000) y quince mil ($ 15.000) por daño moral, sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses.

    Las costas fueron impuestas en el orden causado (art. 68 CPr.).

  7. Los recursos.

    Ambos contendientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 754 (demandantes) y fs.756 (defendida). Sostuvieron sus recursos con las expresiones de agravios de fs.764/777 y fs. 779/788, los que merecieron las réplicas de fs. 792/6 y fs.798/801, respectivamente.

  8. La decisión.

    (a) Recurso de los actores.

    La crítica desarrollada por el apoderado de los apelantes se cierne –en sustancia- sobre una equivocada interpretación de la prueba producida en autos, que concluyó

    con el dictado de una sentencia que fijó valores inadecuados.

    Luego de sintetizar los actos más relevantes de la causa formaliza su embate explicando que los actores poseían un departamento en la calle Sucre 3365 segundo piso, y que en septiembre de 2010 con la intermediación de DIGLA PROPIEDADES lo vendió en u$s 730.00. Que el 30/9/10 firmó un boleto de compraventa, oportunidad en la que le abonaron u$s 70.000, extremo corroborado por la inmobiliaria quien aportó el recibo por la comisión que obra a fs.329/30.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  9. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23048691#151814666#20160705090909480 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Refiere haber agregado la declaración de bienes personales en la que fue denunciada la tenencia de una suma similar.

    Cuestiona que pese a haber subscripto un boleto y abonado la comisión, suponga el sentenciante que no percibió nada por no haberse agregado un ejemplar del aludido boleto, explicando que no le fue requerido, cuando es natural, público, notorio y absolutamente usual que se abona al menos un 20% del valor de la propiedad.

    Se queja de que se considere que al haberse acompañado la escritura de fecha posterior donde se dice que se recibieron en dicho acto la totalidad de los fondos, no cabe reconocer el importe.

    Niega que haya existido violación a la buena fe y a los propios actos, cuando fue lícitamente convenida esa manifestación en el acto de la escritura.

    Critica que por haber consignado en su declaración jurada de impuestos que tenía u$s 66.025, concluye que no tenía u$s 70.000.

    Cuestiona que fuera usado en su contra, que no haya explicado el destino de los restantes fondos recibidos, Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  10. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23048691#151814666#20160705090909480 cuando su parte no lo informó porque no se encontraban en la caja.

    Asimismo se ocupó del cuestionamiento por la falta de citación de los compradores.

    Insistió en la mención de las pruebas que demuestran la existencia de los fondos.

    Critica luego que no se haya admitido la indemnización por la totalidad de las joyas, que se subvaluaron, y que sólo se admitieran las que se encuentran fotografiadas.

    Examina los testimonios rendidos y alude a la carta escrita por la madre de la coactora, sin que sea dable suponer que el documento fue ‘producido’ para justificar la demanda o que las joyas fueron vendidas.

    Precisa que las dos joyas no reconocidas tenían un valor de u$s 12.000. Recuerda que solicitaron que su valor fuera reconocido en dólares por cuanto aquél siempre guarda relación con esa moneda.

    Asegura no haber impugnado la pericia por existir una diferencia del 5% según los cálculos que practica.

    Efectúa diversas operaciones matemáticas para demostrar su perjuicio.

    Con relación a los importes correspondientes a B.W.S.S. de la que el coactor es Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  11. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23048691#151814666#20160705090909480 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B presidente, explica la existencia de operaciones que demuestran su veracidad.

    Criticó el importe reconocido en concepto de daño moral, por considéralo exiguo. Alegó que los bienes cuya custodia encomendaron al banco demandado, en especial las joyas familiares, eran muy apreciados por ellos.

    Cuestionó que los importes otorgados en concepto de daño moral hayan sido fijados “a la fecha de la sentencia”, y pidió lo fueran a la fecha de la mora, de manera tal que puedan calcularse los intereses.

    Se quejó de la imposición de costas y solicitó que se impongan a la demandada.

    (b) Recurso de la defendida.

    Los agravios proferidos se focalizan en: (i) la atribución de responsabilidad ante el siniestro; (ii) la falta de acreditación para reconocer los importes contenidos en el cofre; (iii) el reconocimiento del daño psicológico; (iv) la moneda de pago en que fue impuesta la condena, la tasa de interés y; (v) la imposición de las costas.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  12. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23048691#151814666#20160705090909480 Manifiesta en primer término que para resolver de la manera en que lo hizo, el J. a quo omitió considerar las previsiones de la cláusula 18° del contrato de caja de seguridad suscripto por las partes.

    Considera que conforme surge de la causa penal, y en tanto existieron personas penalmente responsables del robo que fueron condenadas, quedó excluida de cualquier tipo de responsabilidad, ante la inexistencia de nexo causal entre lo ocurrido y su actuación.

    Según el contrato suscripto, la entidad bancaria garantizó sólo la integridad exterior de la caja y, que el suceso que dio origen al reclamo resultó imposible de prever y de evitar.

    En segundo lugar, en punto a las sumas reconocidas como atesoradas en la caja, alega que no fue acreditada la capacidad de ahorro mencionada en...

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