SCHWARTZMAN, CLAUDIO EZEQUIEL c/ DGI- s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha28 Octubre 2014
Número de expedienteCAF 027781/2014/CA001
Número de registro115456474

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 27781/2014 SCHWARTZMAN, C.E. c/ DG I- s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 150/153 el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocó la resolución n° 237/07, dictada por el J. de la División y Recursos II de la Dirección Regional Microcentro, por medio de la cual se había rechazado el recurso de repetición interpuesto por el contribuyente respecto de la suma que le había sido retenida por su empleador, La Caja de Ahorro y Seguro S.A., en concepto de Impuesto a las Ganancias, sobre la “gratificación” percibida con motivo de la extinción del vínculo laboral que los unía, con costas.

    Como fundamento, y primer término, puso de manifiesto que la controversia se circunscribía a determinar si la “gratificación por cese laboral” abonada por el empleador al contribuyente con motivo de la desvinculación laboral que tuvo lugar en junio de 2000, como consecuencia de “su adhesión al programa de retiro voluntario ofrecido por la empresa” se encontraba exenta de tributar el Impuesto a las Ganancias en su totalidad, o se encontraba exenta, en los términos del artículo 20, inciso i), de la ley 20.628, sólo en relación con los conceptos relativos a la indemnización por antigüedad que dispone el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En tal sentido, y con remisión a lo resuelto por la Sala D de ese Tribunal en la causa “I.M.A.s.ón”, del 3 de diciembre de 2012, señaló que la Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: TREACY-ALEMANY indemnización tiene por objeto el resarcimiento del trabajador por la resolución del contrato de trabajo, es decir que tiene el carácter de compensatoria o restitutoria por la pérdida de la fuente que genera los ingresos y que, por tal razón fue concebida como exenta del pago del impuesto a las ganancias en el texto del artículo 20, inciso i) de la ley 20.628. Asimismo, destacó que en lo que respecta al tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “V., C.A. c/AMSA s/despido” del 14 de septiembre de 2004; en la que resolvió que la suma total percibida por el contribuyente en concepto de indemnización se encuentra beneficiada con la dispensa prevista en el artículo 20, inciso i), de la ley 20.628, por cuanto se trata en definitiva de una única indemnización. Citó

    asimismo lo resuelto por la Sala III de esta Cámara en la causa “P.G. c/ Agroservicios Pampeanos S.A.”, del 3 de febrero de 2006 en la que se puso de manifiesto que “…la suma ofrecida por la demandada que excede el tope máximo previsto por el artículo 245 de la LCT e incluso, las pautas establecidas por la Corte en ‘V., C.A. c/Amsa s/despido (14/9/2004), cuyos fundamentos esta Sala comparte,…se encuentra exenta del impuesto a las ganancias por cuanto ninguna especificación realiza la norma tributaria relativa a la forma o modo de cálculo de la indemnización por antigüedad sino que se limita a contemplarla dentro de sus taxativas excepciones’, y la propia AFIP en las conclusiones expuestas en el Dictamen N°

    3/2002 (DAL) del 14/5/2002, admite que el artículo 20, inciso i) de la ley del tributo contempla la exención del gravamen respecto de la totalidad de los montos obtenidos por el empleado en concepto de indemnización por antigüedad (Boletín AFIP-DGI del 1/10/2002, pág. 1759)”.

    Además, destacó que la suma percibida en concepto de “gratificación por cese laboral” no tenía como causa la Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: TREACY-ALEMANY Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V relación laboral sino su cese, de manera tal que no se encontraban reunidos los requisitos de permanencia y habilitación de la fuente. En consecuencia, y de conformidad con lo resuelto por la Corte en el precedente “L., A.B.c., del 17 de junio de 2009, consideró que el importe percibido en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se encontraba gravado.

    Citó asimismo lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “Q.D., H.J.s.ón”, del 22 de mayo de 2012, en la que se expresó que: “…cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido, y su origen (despido, distracto, abandono de la relación laboral) y aún una gratificación, cabe considerarla subsumida en la exención establecida en el inciso i) del art. 20 de la ley del impuesto, en la medida en que haya sido pagada como consecuencia de la resolución de la relación laboral y por ende participa de las características antes expuestas”.

    Indicó, además, que a la suma reconocida a favor del contribuyente correspondía adicionar los intereses devengados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo hasta la del efectivo pago, liquidados a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo dispuesto por la doctrina plenaria de ese Tribunal en la causa “Dálmine Siderca S.A.I.C.”, expediente n° 6.031-I, del 27 de diciembre de 1993.

    Asimismo, reguló los honorarios del Dr. D.M.S., en su carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, en 3.000 pesos.

    Fecha de firma: 28/10/2014...

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