SCHVINDLERMAN, JORGE c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Número de expedienteCAF 057485/2019/CA001
Fecha05 Marzo 2020
Número de registro256627439

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

57485/2019 SCHVINDLERMAN, J. c/ COLEGIO PUBLICO DE

ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA -

LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, de marzo de 2020.- FR

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución de fs.

    187/197, el pleno del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, dispuso la exclusión de la matrícula del abogado J.S. (cfr. art. 45, inciso e), ap. 2) de la ley 23.187), por incumplimiento al artículo 6, inciso e) de la ley 23.187, y los artículos 10,

    inciso a), y 22, inciso a), del Código de Ética.

    Los fundamentos de la mayoría del Tribunal,

    se conformaron con el voto del doctor C., y la ampliación formulada por el doctor L., a los que adhirieron todos los integrantes del pleno, con la salvedad del doctor H. que voto en disidencia. En esencia,

    sostuvieron que el abogado J.S. había sido condenado por el Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 9 a la pena de 8 meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión por igual término, por considerarlo partícipe primario del delito de insolvencia fraudulenta cometido por terceros, sus ex patrocinados, en los términos del artículo 179 del Código Penal; es decir, que registraba una condena firme por un delito doloso. También, se descartó el diferimiento de la resolución propiciado por el matriculado al considerar que la sentencia no se encontraba firme, porque la causa invocada, que tiene trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trataba de una acción directa por medio de la cual pretende que se declare la nulidad de aquella sentencia por considerarla irrita, a la que no puede atribuírsele efecto suspensivo alguno.

    Se destacó que, en la causa penal, se había señalado que el recurrente había “violado su posición de garante desempeñándose con una actitud procesal deliberadamente anfibológica y esquiva, que contribuyó dolosamente con el propósito de insolventación de sus patrocinados”. También, se indicó que “con su comportamiento en apariencia lícito, ajustado a su rol de letrado, procuró en rigor de verdad, un desvío en su quehacer arbitrariamente hacia un fin delictivo que a la postre resultó concretado frente al no pago de su cliente”, y se precisó que “el Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI

    reproche a su respecto se basa en que actuó conociendo que con ello se producía el despojo sucesorio” (fs. 187vta.).

    Sentado ello, el Vocal preopinante sostuvo que el abogado S. no guardó estilo adecuado en su actuación ante el poder jurisdiccional, es decir, de conformidad con lo reglado por el artículo 22 del Código de Ética, por cuanto retiró el expediente sucesorio en préstamo con la pretensa intensión de inscribir la declaratoria de herederos dictada en el juicio sucesorio de la señora R.R., y se las entregó a una escribana para formalizar una operación de compraventa del único bien del acervo hereditario de sus clientes, en perjuicio del crédito laboral que el señor C.P. tenía ejecutable contra aquel. Como agravante, destacó que el abogado S. tenía pleno conocimiento de ese crédito, porque había intervenido en el proceso judicial en el que había sido reclamado, y “no podía desconocer la concreta afectación que produciría el despojo sucesorio” (fs. 188vta.).

    El doctor L., también destacó que la conducta del matriculado había sido dirimente en la decisión tomada por sus clientes, G.J. y F.A.U., de vender el único bien del acervo hereditario de su madre, R.R., un inmueble ubicado en la calle S. al 2700 de esta Capital Federal. En particular, mediante el asesoramiento jurídico de sus clientes, y el retiro en préstamo del expediente para llevar a cabo la escrituración de la compraventa por trato abreviado,

    cohonestó el proceder delictivo de sus asistidos facilitando su insolventación a través de la venta del único inmueble del sucesorio y de ese modo haciendo desaparecer su consistencia patrimonial en relación a su participación relicta

    . Además, destacó que “su actuación no solo perjudicó al tercero acreedor que se vio imposibilitado de realizar su crédito con aquel bien, sino que terminó perjudicando a sus mismos asistidos quienes fueron condenados por insolventación fraudulenta al seguir su pertinaz consejo profesional facilitándoles con su intervención personal la concreción de la maniobra defraudatoria” (fs. 195/196).

  2. Que, contra esa decisión, a fs.

    203/206vta. el actor interpuso el recurso de apelación...

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