Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 25 de Junio de 2015, expediente CNT 031282/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90729 CAUSA NRO.

31.282/2010 AUTOS: “SCHVABENLAND ENRIQUE OSCAR C/ GARCIA FERNANDO Y SERRANI NESTOR (S.H.) Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de JUNIO de 2.015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.389/395, se alzan las partes, a mérito de los memoriales de agravios obrantes a fs.396/397 (actor), a fs.399/406 (demandada) y a fs. 407/414 (Aseguradora).

    Dichas presentaciones merecieron luego la réplica de Asociar ART SA a fs.428 y del actor a fs.436/439.

    Finalmente, la perito contadora a fs.417/420 y la representación letrada de la parte actora a fs. 426 apelan sus respectivos honorarios por considerarlos reducidos.

  2. La heredera del actor se queja por el monto que se receptó en el pronunciamiento recurrido en concepto de indemnización por los daños ocasionados al trabajador.

    La empleadora cuestiona que la Sra. Magistrada de grado no haya tenido por acreditado que el accidente denunciado se produjo por culpa de la víctima, por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y por el monto de condena.

    Se queja la aseguradora por la arbitraria valoración de la pericial médica para determinar la incapacidad del trabajador, por la condena al pago de un resarcimiento sustentado en la normativa civil y destaca que el incumplimiento de las normas de seguridad y el deber de capacitación se encuentran a cargo de la empleadora, por el ingreso salarial tomado como base y el consiguiente elevado monto indemnizatorio en concepto de daño material y moral. Por último, cuestiona la fecha a partir de la cual se fijó el cómputo de los intereses.

  3. No se discute en autos que el trabajador comenzó a prestar Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación servicios para la demandada el 1/08/96, desempeñándose en la categoría de puestero y que el día 4 de junio de 2008, sufrió un accidente cuando se encontraba haciendo fuerza con una llave sobre una planchuela. Denuncia que al zafarse la herramienta que utilizaba a la sazón le ocasionó al dependiente un fuerte traumatismo en el hombro izquierdo, que culminó con una lesión en el “manguito rotador”.

    Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, y que no se demostró culpa del trabajador, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió

    condenar a los empleadores del actor (G.F. y S.N.S., en los términos del art.1113 del Código Civil.

    De igual modo, determinó que la A.R.T. codemandada omitió

    prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el art. 4º de la ley 24557 y en los arts. 1074, 512 y 902 del Código Civil.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad del dependiente, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral etc., y que las demandadas no acreditaron el pago de la suma alegada en concepto de indemnización por el accidente, consideró que la heredera del causante debe percibir la suma de $78.255.-, en concepto de reparación integral.

  4. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación, que cuestiona la valoración de la prueba para determinar la incapacidad del trabajador.

    El reproche de la aseguradora a la valoración de las pruebas no será admitido por mi intermedio.

    En lo que respecta a la pericial médica, el experto concluye que: “…

    De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, el examen médico legal realizado por quien suscribe y del resultado de las interconsultas y exámenes complementarios mencionados en este informe pericial es posible afirmar que: 1) El entrevistado presenta un síndrome de hombro doloroso crónico y un trastorno mixto ansioso-depresivo moderado crónico que le generan una reducción de la t.o. de tipo parcial y permanente del 33,8% de acuerdo al Baremo ley 24.557 y el Baremo de C. y S. utilizados para la presente pericia. 2) Esta incapacidad guarda de modo verosímil, una relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata la actora, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. 3)

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Las secuelas descriptas se mantendrán y tenderán a agravarse con el tiempo sin tratamiento, fisio y kinesio y psicoterapeútico…” (ver fs. 214).

    En relación a ello, concuerdo con la Sra. Jueza de grado en que el dictamen elaborado por el perito médico de oficio tiene plenos efectos probatorios dado que el mismo se encuentra sólidamente fundado en base a los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejan el real estado de las secuelas dejadas al damnificado por el siniestro padecido y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 33,8%

    de la total obrera.

    Asimismo, cabe observar que la aseguradora no ha atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por los exámenes practicados al paciente.

    Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme la reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, la judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

    En cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN, y el porcentaje adoptado por la Magistrada de grado, se advierte adecuado, por lo que se propicia rechazar la queja esgrimida, y mantener lo decidido al respecto.

  5. Con relación a la queja de los empleadores, respecto al rechazo en torno a la culpa de la víctima, concuerdo también aquí con lo resuelto en grado, pues la ausencia de elementos probatorios tendientes a demostrar la culpa de la víctima por el cual los demandados no deberían responder, torna aplicable la responsabilidad objetiva contemplada por el art. 1113 del C. Civil.

    En consecuencia, consideró que la demandada Sociedad de H.G.F. y S.N., resulta responsable por la lesión sufrida por el trabajador mientras se encontraba cumpliendo tareas en su establecimiento y debe reparar el daño generado, de conformidad con lo dispuesto por el art.

    1113 del Código Civil.

  6. La aseguradora se agravia, por la extensión de la...

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