Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Marzo de 2015, expediente CNT 035309/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 35309/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76929 AUTOS: “S.J.N.C.M.S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan las accionadas y, por sus honorarios, el perito contador.

Se queja S.A.M. en primer término por la falta de tratamiento de la excepción de prescripción. Al respecto debe señalarse que el instrumento de foja 28 no ha sido desconocido por la demandada. Le asiste razón a la actora en cuanto a la suspensión de la prescripción conforme la norma del artículo 3986 del Código Civil pues el actor intimó al pago de diferencias salariales por erróneo encuadramiento en la categoría convencional. También le asiste razón respecto de la preeminencia de la norma del artículo 257 RCT respecto de la norma del segundo párrafo del artículo 7 de la ley 24.635. En efecto, si bien no acuerdo en que la norma de fondo laboral sea de carácter federal, pues ella es aplicada por todos los tribunales del país, aún los de jurisdicción provincial, lo cierto es que la materia de prescripción no es materia procesal sino materia de legislación nacional de orden público. Del mismo modo que no puede una provincia establecer un plazo particular de prescripción, tampoco lo puede hacer el congreso nacional cuando actúa como legislatura local sin alterar la unidad de los códigos de fondo que constituye una de las claves de la arquitectura Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA orgánica de nuestra constitución. En este orden de ideas, ha de estarse a lo marcado por el texto del artículo 257 RCT en tanto:

Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6)

meses.

Por supuesto, aún antes de la modificación de la LO por la ley 24635, se tendió a leer el sintagma textual “interrumpirá” como “suspenderá”, atribuyendo la elección del texto a un error del legislador. Para apartarse en la interpretación de la ley de los efectos de su expresión literal han de concurrir graves razones de sistema, sea de la textualidad interna del sistema jurídico, sea de los efectos significantes que, recursivamente, marca la realidad normada por sobre la propia ley que pretende regirla (la llamada interpretación teleológica). Ellos en el caso no concurren. La interrupción por seis meses del plazo de prescripción no es un oxímoron. Producida la interrupción del plazo, éste vuelve a correr no a partir del momento en que se produce la interrupción sino del momento en que finaliza el procedimiento administrativo. Es cierto que la norma es distinta a la del artículo 281 del RCT originario y ofrece una solución distinta a la del artículo 3986. Pero ello no puede importar la descalificación del texto. Máxime cuando la doctrina civil ha criticado reiteradamente la opción de G.B. quien, al inspirar al dictador O. a establecer la regla estatal conocida como ley 17.711, consideró

suspensivo y no interruptivo el plazo cuando, justamente, la intimación pone en acto no un impedimento para reclamar sino una voluntad de reclamar que excluye el silencio que, junto al tiempo, constituyen los dos elementos de la prescripción liberatoria (artículos 3949 y 4017 del Código Civil). Por tanto textualidad y sistema concurren en cuanto a la función interruptiva del reclamo administrativo.

Por este motivo, la sentencia en el punto continúa inmodificada.

Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Cuestiona la accionada a continuación que la sentencia hubiera considerado que entre las partes existiera una relación de dependencia, sosteniendo en particular que no se tuvo en cuenta que la actora habría celebrado con otro empleador un contrato de trabajo en el que se obligaba como viajante exclusivo durante el período en el que duró la vinculación con la apelante.

Al respecto debe señalarse que, conforme al efecto relativo de los contratos (artículo 1195 del Código Civil) las condiciones de contratación entre el actor y un tercero resultan ajenas al apelante. La violación del pacto de exclusividad podría facultar al otro contratante a denunciar el incumplimiento por las vías que considere pertinentes, pero en modo alguno ello afecta la relación entre la actora y un tercero (res inter alios acta).

A partir de allí lo señalado con respecto a la vinculación con otros empleadores resulta irrelevante.

La demandada no cuestiona la aplicación de la norma del artículo 23 RCT en tanto reconoce la prestación de servicios a su favor. La inscripción de la actora como autónoma no favorece la pretensión defensiva de la demandada pues la tipicidad contractual –sobre todo si es de orden imperativo – tiene preeminencia aún respecto de la conciencia de las partes. Lo que determina la existencia de un contrato de trabajo no es la declaración o incluso la creencia de las partes sino la realidad efectiva de las prestaciones y su adecuación a la tipicidad contractual de orden imperativo.

No se ha presentado en autos prueba alguna que acredite el carácter de empresaria de la actora. En este orden de ideas, al no demostrarse la naturaleza no laboral de la relación debe estarse a la conclusión que emerge del artículo 23 RCT.

Se agravia por cuanto entiende que al momento de la intimación por parte de la trabajadora habría mediado un abandono de la relación laboral Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA en los términos del artículo 241 RCT. En el presente caso el planteo resulta inadmisible pues la situación de abandono de la relación concurre porque ambas partes tienen el ánimo de abandonarla. La situación del artículo 241 RCT no se produce de modo objetivo por el silencio y el tiempo (como es el caso de la prescripción liberatoria) sino que el silencio y el tiempo son el síntoma del ánimo de las partes de abandonar la relación, que es lo que se tiene en cuenta. En el caso, mal puede ser de recibo el planteo cuando al introducirlo de modo subsidiario (fojas 58) no expresa que el ánimo de ambas partes fuera extinguir la relación laboral contentándose con la mera afirmación de la concurrencia del silencio y el tiempo.

El demandado cuestiona la decisión de la sentenciante relativa a la determinación del mejor salario. Argumenta para ello en primer término que no bastaba con el juramento de la actora sobre las comisiones directas adeudadas sino que era menester la realización de prueba para que se aplique la presunción del artículo 11 E

V. Por el contrario, si existiera la prueba, la presunción no sería necesaria. Si se aplica la presunción es porque no hay prueba y lo exigido por la norma es la declaración jurada que en el caso concurre.

Conforme el criterio mayoritario de esta Cámara que el suscripto comparte, debe tenerse en cuenta la mejor remuneración obtenida aun así las comisiones fueran variables siempre y cuando las mismas sean habituales. Por estas razones coincido con la sentencia de origen en cuanto al monto del mejor salario mensual, normal y habitual. R. como fundamento a la tesis mayoritaria en el plenario B..

El precio de venta, contrariamente a lo que fuera el criterio mayoritario en 1986, está constituido por el valor de la cosa transada, por lo que la exclusión del valor del IVA en el precio de venta carece de fundamento normativo, por lo que en el punto también coincido con la sentencia de grado.

Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Las denominadas prestaciones no salariales o no remunerativas creadas por decreto del PEN contradicen lo normado por el artículo 1 del Convenio OIT 95 y el 103 RCT, por lo que deben ser consideradas remunerativas.

Finalmente cuestiona que se hubiera calculado el SAC sin tener en cuenta las sumas que el actor denunció. En el punto el apelante incurre en una confusión...

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