Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Julio de 2011, expediente 7.153/08

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 7153/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86836 CAUSA NRO. 7.153/08

AUTOS: “S.J.N. c.A.S.R.L. y otros s. Despido”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Julio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Juez “a quo” hizo lugar, en lo principal, a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (fs. 303/309).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs.

    311/324.

  3. Se agravia porque la Sentenciante: (a) consideró que el fin de la relación se encuadra dentro de lo normado por el art. 241 de la Ley de contrato de trabajo; (b)

    determinó al mejor salario normal y habitual en un quantum inferior al devengado; (c)

    rechazó las multas previstas por los arts. 8º y 15 de la ley 24.013; art. 2º Ley 25.323 y 16

    de la Ley 25.561 y (d) porque no aceptó como fecha de ingreso la denunciada por su parte. Además, son apelados por bajos los honorarios regulados a la representación letrada.

  4. Respecto de la finalización del vínculo, memoro que la Sentenciante consideró que se había producido conforme lo dispuesto en el art. 241 de la Ley de contrato de trabajo. Para así decidir, manifestó que las dos primeras notificaciones –

    colacionadas los días 07 de septiembre y 02 de diciembre del año 2.005- no llegaron a efectivo conocimiento de los demandados. Sostuvo que el despido allí dispuesto no se perfeccionó y que ello denota que a esa fecha la actora dejó de prestar servicios a favor de la demandada.

    Debido a esto, la jueza que me precedió considera que la intimación del día 06

    de julio de 2.006 -que si debe ser considerada como notificada ya que el Correo primero dejó un aviso y posteriormente la destinataria lo rechazó- es la que finalmente comunica la desvinculación y señala que esto sucede ocho meses después de la última prestación de tareas de la actora para los demandados. En consecuencia, concluye que la situación se encuadra dentro de los parámetros del art. 241 in fine de la Ley 20.744.

    Este segmento del fallo es apelado por la actora, quien se agravia de lo dispuesto por la Sentenciante por considerar que en el caso de marras medió un despido indirecto.

    Señala que las misivas enviadas en el año 2.005 deben tenerse por notificadas. Primariamente, invoca que la teoría recepticia de las comunicaciones se perfecciona desde el momento en el que el acto llega a la esfera de conocimiento del destinatario, y que si bien ambas piezas fueron devueltas por el Correo, el domicilio al que fueron remitidas es aquel donde trabajaba la Sra. S., la sede comercial de la...

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