Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 052939/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 52939/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº83208 AUTOS: “S.J.M. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior dictada a fs. 213/215 vta., que rechazó la acción, se alza la parte actora en los términos del memorial glosado a fs. 216/219 vta. y la aseguradora demandada a fs. 221/222 por las costas, escritos que recibieran réplica de la contraria a fs. 224/225 vta. y 228/229.

  2. Los agravios vertido por la parte actora están dirigidos a cuestionar el rechazo del reclamo con fundamento en la incapacidad psíquica denunciada.

    La magistrada de grado consideró que si bien el perito médico determinó la existencia de un nexo de causalidad entre la incapacidad psicológica con los eventos que el actor relata en el escrito inicial, ninguna prueba se había producido para para demostrar los sucesos que dieron lugar a las dolencias psíquicas reclamadas.

    Expresa el apelante que la magistrada de grado confundió que el daño psicológico reclamado se vinculaba con el segundo siniestro que se analiza en la sentencia, pero que en realidad se trataba de dos eventos diferentes y que en realidad correspondía analizar el hecho ocurrido mientras el actor se encontraba trabajando para la empresa Cypla S.A.; explica que el 21/10/2014 sufrió un desmayo como consecuencia de la fuerte presión que sufría en su ámbito laboral, siendo internado en una clínica donde le diagnosticaron “estrés laboral” y, a como consecuencia de ello, estuvo varios meses sin prestar servicios. Por dicha razón, considera que la contingencia denunciada se encontraba aceptada y reconocida por la aseguradora, por lo que la juez a quo se equivoca al considerar que no se encontraba demostrada la existencia del siniestro en cuestión.

    De esa forma, el recurrente considera que se encuentran debidamente acreditados los sucesos que provocaron la afección psicológica del demandante, señalado también por el informe pericial médico, donde a través de los estudios complementarios ordenados se determinó que el actor padece una afección psicológica caracterizada como una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) grado III con manifestación depresiva, lo que le acarrea una incapacidad psíquica parcial y permanente del orden del 22,2% de la total obrera que guardaba, de modo verosímil, relación causal con el accidente laboral acontecido, ya que por su etiología, mecanismo de producción y cronología, fue causa suficiente para producir las dolencias descriptas en el informe en cuestión.

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27380076#241534990#20190814110536919 En tales términos, considero que asiste razón al apelante.

    El informe pericial médico de fs. 190/193 vta., en lo que respecta a la esfera psíquica, ponderó las evaluaciones realizadas por la licenciada M.G.B. y la médica psiquiatra F.Z., para establecer que el accionante presentaba un cuadro compatible con daño psíquico, concluyendo de ese modo que padecía una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III con manifestación depresiva que le ocasionaba una incapacidad psíquica parcial y permanente del 22,2% de la total obrera y que guardaba relación causal con la enfermedad profesional padecida, para el caso que la judicante considere demostrada su ocurrencia como lo relatara el actor.

    Sentado ello, cabe aquí recordar que el artículo 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97 dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá

    como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)” Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia lo concreto es que no surge en el caso, que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) lo haya rechazado, por lo que cabe tener por acreditado que la contingencia denunciada por el actor encuadra dentro del concepto tipificado por el art. 6,...

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