Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2018, expediente FCR 015176/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 15176/2017

Comodoro Rivadavia, 24 de octubre de 2018.-

Estos autos caratulados “SCHRODER

KARIN IRENE EN REPRESENTACION DE SU HIJA GORCHS SCHRODER

JORGELINA KARIN c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJ Y PAMI) s/PRESTACIONES

MEDICAS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº15176/2017,

provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones al Acuerdo del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido y fundamentado por la demandada a fs. 136/137vta.

    contra la sentencia de fs. 131/135vta. de fecha 5 de septiembre del corriente año; recurso que fuera concedido a fs. 138.

  2. Mediante la decisión en crisis,

    el Juez Federal Subrogante: 1) declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la resolución administrativa INSSJP 1100/2006; 2) ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a que, en el plazo de 5 días, proceda a afiliar a la obra social PAMI a J.K.G.S. como adherente al grupo familiar primario de J.A.G.V., 3) dispuso que deberá proceder a la cobertura integral de los costos que insume el tratamiento de la accionante, acorde a las especificaciones médicas de los profesionales que la atienden y a la discapacidad que padece en los términos previstos en las normas vigentes y,

    4) impuso las costas a la demandada vencida.

    Para decidir en tal sentido, comenzó

    considerando que estaba acreditado en autos que la accionada dio de baja a la amparista al cumplir los 21

    años, con el argumento de que cuenta con el beneficio de una pensión no contributiva y que, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la resolución 1100/2006 la misma no puede recibir dicho beneficio; contando con la asistencia del Programa Federal “Incluir Salud”.

    A partir de allí, entendió que éste último programa, instituido por decreto 1862/2011 no impone como condición sine quanon que quien vaya a beneficiarse con una pensión no contributiva deba renunciar a la obra social de la que es afiliada o que de manera intempestiva la prestadora tenga la obligación de quitarle los beneficios por los cuales el titular aporta en carácter de beneficiario de una jubilación.

    Seguidamente, examinando el accionar de la demandada a la luz de las normas constitucionales y tratados internacionales, concluyó que la normativa aplicada para desafiliarla resultaba a todas luces ilegal y contraria a los lineamientos constitucionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, razón por la cual consideró inconstitucional el art. 10 de...

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