Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Febrero de 2022, expediente CIV 077129/2014/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

SCHOTT, M.A.c.L., W.S. y otros s/ daños y perjuicios

(E.. n°77129/2014).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SCHOTT, M.A.c.L.,

W.S. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.M.A.S. promovió demanda por daños y perjuicios contra WL Construcciones Civiles e Industriales Sociedad de Hecho y contra W.S.L. y J.C.B., en su carácter de “propietarios” de dicha sociedad de hecho, en virtud de los daños y perjuicios padecidos a raíz del hecho dañoso ocurrido el 6.9.2013 (fs. 22/28).

Solicitó la citación en garantía de SMG Cia. Argentina de Seguros SA.

P., además, la citación como tercero en los términos del cpr 94 de la firma G. Buenos Aires SA, que dijo se dedica Fecha de firma: 23/02/2022

Alta en sistema: 24/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

a la fabricación de envases plásticos, cuyo depósito se sitúa en la calle A. 4235 de esta Ciudad.

Expuso que trabajaba como herrero, ejerciendo su oficio en forma independiente, realizando trabajos tanto para clientes particulares como para empresas.

Sostuvo que el codemandado L. contrató sus servicios para la empresa de la que resultaba propietario junto con el coaccionado B. -WL Construcciones Civiles e Industriales- y desde el mes de mayo de 2013 el sr. L., entre otros trabajos, lo destinó a la empresa G. Buenos Aires SA, para realizar distintos encargos en sus instalaciones, entre los que enumeró el soporte para un motor, compuertas para contener el movimiento de aguas y otras pequeñas tareas.

Con relación al evento que motivó la promoción de estas actuaciones, relató que el día 6 de septiembre de 2013 fue contratado por la empresa WL Construcciones Civiles e Industriales para la reparación del portón de entrada del depósito de la firma citada como tercero, en la calle A. 4153 de esta ciudad, cuya fotografía adjuntó con la demanda (fs. 4/5).

Indicó que el portón de hierro se encontraba oxidado en su base,

lo que impedía su correcto cierre y desplazamiento. Por tal motivo,

dijo que resultó necesaria la utilización de una amoladora, a fin de cortar la parte inferior, para luego reemplazar y soldar un añadido que permitiera el desplazamiento del portón.

Señaló que alrededor de las 13:20 hs encendió su amoladora e inició la maniobra de corte del protón colgante, pero que las condiciones de absoluto abandono de la pieza a reparar provocaron que el disco de la amoladora se trabe, descompensándola, lo que provocó su descontrol aún después de haberla apagado. Describió que esa pérdida de equilibrio de la amoladora por descompensación y Fecha de firma: 23/02/2022

Alta en sistema: 24/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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descontrol mecánico generó que el disco de corte se incruste en el muslo de su pierna izquierda.

Refirió que inmediatamente de ocurrido el accidente le avisó al codemandado L. y que personal de la empresa en la que estaba trabajando se comunicó con el SAME, que lo trasladó al Hospital V. Sarsfield, donde le realizaron las primeras curaciones y la reparación quirúrgica de la herida, continuando posteriormente su atención en la clínica S.I. de esta Ciudad.

Fundó en derecho y detalló los rubros indemnizatorios que componían su reclamo.

En fs.29/32 ofreció prueba.

b. SMG Compañía Argentina de Seguros SA contestó la citación en garantía en fs. 79/88.

Reconoció que por póliza n° 174553-0 se encontraba instrumentado un seguro de accidentes personales celebrado entre L.W.S. y B.J.C.S.H., y denunció las condiciones de contratación y límites de cobertura previstos.

Posteriormente efectuó una negativa genérica de los hechos expuestos en la demanda y puntualmente negó la ocurrencia misma del evento dañoso alegado, la relación de causalidad con los daños descriptos y la responsabilidad endilgada a su asegurado; cuestionó el reclamo impetrado e impugnó los rubros indemnizatorios solicitados.

c. En fs. 117/120 y en fs. 121/124 se presentaron en autos por medio de gestor W.S.L. y J.C.B. –

quienes ratificaron la actuación con la presentación de los respectivos poderes en fs. 128/131 y en fs. 132/135- y contestaron demanda en los mismos términos que su aseguradora.

Fecha de firma: 23/02/2022

Alta en sistema: 24/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

d. En fs. 139/165 se presentó en autos G. Buenos Aires SA, pero por resultar extemporánea la contestación de demanda se ordenó su desglose en fs. 166, el cual se efectivizó en fs. 192.

e. Agotada la etapa de prueba, la sentencia dictada el día 20 de julio de 2020 hizo lugar a la demanda promovida por M.A.S. contra W.S.L., J.C.B. y G. Buenos Aires SA, a quienes condenó a abonar al actor la suma de $496.000, con intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a SMG Cía. Argentina de Seguros SA en la medida del seguro contratado.

Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista en autos liquidación definitiva firme.

f. Dicho pronunciamiento fue apelado por los codemandados y por la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios de manera digital, habiendo sido contestados por la parte actora de la misma forma.

L. y B. presentaron sus quejas por derecho propio como socios y en representación de WL Construcciones Civiles e Industriales Sociedad de Hecho. Tanto ellos como IMAP PET SA (ex G. Buenos Aires SA) dirigieron sus críticas contra la responsabilidad decidida y de modo genérico contra los montos por los que prosperó la demanda.

Por su parte, la citada en garantía se alzó contra las indemnizaciones reconocidas por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y gastos médicos, así como respecto de la tasa de interés establecida.

Fecha de firma: 23/02/2022

Alta en sistema: 24/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por Fecha de firma: 23/02/2022

Alta en sistema: 24/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los...

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