Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 15 de Julio de 2015, expediente CNT 017885/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.750 CAUSA NRO.

17.885/2010 AUTOS: “SCHOON PABLO JOSE C/ LA RECIPROCA ASOC. DE AYUDA MUTUA DE EMP. DEL BCO DE LA PCIA. BS.AS. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Julio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.597/608 ha sido recurrida por la parte actora a fs.611/614, por la Asociación demandada a fs.617/620 y por los derechohabientes del codemandado Potenza a fs.621/626.

  2. El actor se queja por el rechazo de la sanción peticionada con sustento en el art.80 de la LCT y porque no calificó a la conducta de la demandada como temeraria o maliciosa en los términos del art.9 de la ley 25.013.

    La empleadora se agravia por la remuneración tomada como base de cálculo de los rubros diferidos a condena, por la forma en la que se ordenó la deducción del importe abonado con motivo de la desvinculación habida entre las partes el 20 de enero de 1991, y por la tasa de interés que se ordena aplicar. Cuestiona la condena a hacer entrega de la constancia documentada de aportes previsionales, en tanto éstos no fueron realizados.

    Los derechohabientes del Sr. Potenza apelan la extensión de responsabilidad declarada a su respecto, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la entidad demandada, que abarca la condena a extender el certificado de trabajo. Se queja también por la remuneración admitida, por la forma de descontar la suma abonada en el año 1991 y por la tasa de interés fijada.

  3. El actor, profesional médico, se desempeñó como Director Médico de la residencia geriátrica que conducía la Asociación demandada. Lo hizo en dos períodos, el primero entre el 22/1/1991 y el 30/9/1995, y el segundo desde el 2/10/1995 hasta la desvinculación decidida por la demandada a tenor de la escritura pública obrante en copia a fs.6/vta. Si bien en ambos lapsos la modalidad adoptada fue la de un contrato de locación de servicios, según la propia demandada la primer contratación finalizó en los términos del art.241 de la LCT, y la segunda, del art.247 de la LCT (ver responde a fs.30), Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación circunstancias que revelan que si bien el demandante no se hallaba registrado medió un vínculo contractual de índole laboral, aspecto este último sobre el cual se expidió la sentenciante de grado y que no ha sido objeto de cuestionamiento ante esta Alzada.

    A pesar del orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por el tratamiento de la remuneración admitida. La Sra. Magistrada que me precede se atuvo al salario informado por la perito contadora a fs.216 punto g) que asciende a $7.480 y los recurrentes insisten en que el salario mensual era de $6.160.

    El perito contador informó a fs.348 el detalle de los importes facturados. En los recibos emitidos por el actor, acompañados por la demandada como prueba documental y reconocidos a fs.47vta., se observa el concepto al cual responden las cifras que fueron abonadas en esos lapsos.

    Según surge de los emitidos el 4 de noviembre de 2009 (reconocidos a fs.47vta.) obrantes en el Leg. Nº 2647 por cuerda, el Nº 208 responde a honorarios profesionales retroactivos meses agosto-septiembre ($1.080), el Nº

    209 a honorarios gestión administrativa retroactivos meses agosto-septiembre ($240), el Nº 210 a honorarios profesionales mes octubre ($5.040), y el Nº 211 a honorarios gestión administrativa ($1.120), detalle del cual se extrae que los honorarios correspondientes al mes de octubre –el último trabajado- ascienden a $6.160 ($5.040 + $1.120) porque dos de las cifras facturadas no responden a trabajos cumplidos durante ese período, por lo que no deben ser computadas a fin de establecer el salario mensual. Propongo modificar en este sentido el fallo de grado, en tanto asiste razón a los apelantes.

  4. En orden a la responsabilidad del Sr. P.F.H., quien fuera presidente del Consejo Directivo de la Asociación que empleó al actor, la Sra. Jueza fundamentó su decisión en el art.15 de la ley de Asociaciones Mutuales (ley 20.321, modificada por ley 25.364), norma que prevé que quienes integran los órganos directivos de aquéllas son responsables en forma solidaria de la gestión administrativa (también del manejo y la inversión de los fondos sociales) mientras se extienda su mandato y el ejercicio de sus funciones, salvo que “…que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación”. Esta última circunstancia no se verificó en el caso del Sr. Potenza. Reitero que no llega discutido a esta Alzada que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de naturaleza laboral, de lo que se deriva que la circunstancia de que durante el desempeño del actor bajo la modalidad implementada –locación de servicios- la verdadera relación se mantuvo en clandestinidad, con las consecuencias que ello implica, en múltiples órdenes.

    En este contexto, la responsabilidad del Sr. P. en su calidad de presidente del Consejo directivo de la asociación, encuadra también dentro de los presupuestos del artículo 1072 del Código Civil, pues éste no podía ignorar las irregularidades que representaba la contratación fraudulenta del Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder...

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