Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 28 de Mayo de 2019, expediente FLP 004599/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA P., 28 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente nº FLP 4599/2014/CA1, S.I., “SCHONFELD, C.A. c/ ANSES s/VARIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

I. La sentencia.

Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 74 -fundado a fs. 81/87- contra la sentencia de fs.

67/73, por la cual el a quo resolvió rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada; hacer lugar a la demanda promovida por la señora C.A.S., ordenando a la demandada a que en el plazo de diez días siguientes a la notificación, dicte un nuevo acto administrativo otorgando el beneficio de pensión correspondiente al fallecimiento de quien fuera su esposo, J.J.R., de conformidad a los argumentos que desarrolló; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Impuso las costas en el orden causado (art. 68, ap. 2°, CPCCN) y reguló honorarios.

II. El recurso.

Los agravios, en síntesis, pueden exponerse así: a) el rechazo del planteo de caducidad de instancia, en tanto desde el 22/05/2014 en que se inició la demanda hasta el 28/12/2016 en que el actor adjuntó la resolución denegatoria de la UDAI La P., transcurrieron más de dos años sin que exista entre dichos momentos actos que impliquen impulso procesal alguno; b) no se hallaban reunidos a la fecha del deceso del causante los requisitos exigidos por la ley 24.241 ni por sus decretos reglamentarios para transmitir el derecho a pensión a la actora, en tanto el actor no había aportado al sistema durante 30 años y a fin de completar los aportes faltantes la cónyuge pretendió

Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L. #16610058#235556079#20190528121140595 reconocer servicios autónomos del causante mediante la adhesión a la moratoria de la ley 24.476, sin estar aquél afiliado como autónomo con anterioridad a su deceso, como lo exige la resolución DE N° 319; c) la imposición de costas a su cargo; y d) la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en las leyes 18.037 y 24.241.

III. Tratamiento de la cuestión.

  1. La caducidad de instancia.

    1.1. Tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes en sostener que el instituto de la caducidad de la instancia encuentra su base -desde un punto de vista subjetivo- por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otra parte, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado, eventualmente, de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia.

    Apreciada, en cambio, desde un punto de vista objetivo, la caducidad encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos. Axiológicamente pues, en la base de la institución, resulta fácil advertir la primacía de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que según resulta obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, la discordia y la inseguridad, respectivamente (conf.

    Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, tercera reimpresión, Buenos Aires, 1975, t. IV, pág. 218).

    1.2. Es sabido que la caducidad de la instancia no está dispuesta en beneficio de la parte contraria a la que tiene la carga de impulso procesal, sino establecida en interés de la administración de justicia, dado que es conveniente dar por definitivamente concluidos procesos en los cuales las partes han permanecido inactivas durante los plazos legales del art. 310 del C.P.C.C. federal.

    Asimismo que “(…) por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L. #16610058#235556079#20190528121140595 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio” (véase, entre muchos, Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665; 325: 694).

    1.3. Siguiendo tal línea interpretativa, el Tribunal estima que no existe mérito para apartarse de lo resuelto en primera instancia, en tanto rechazó el planteo de caducidad interpuesto por la demandada.

    En efecto, no se discute aquí la existencia de inactividad procesal durante el periodo invocado por la demandada. El punto a discernir es si los actos posteriores tienen el carácter de interrupción y a su vez si hubo consentimiento del oponente en los términos que alude el art.

    315 del CPCCN; concretamente, si la manifestación en contrario fue temporánea.

    1.4. En el sub discussio, con posterioridad al período de inactividad denunciado por la demandada, el actor produjo actos de impulso y obtuvo las decisiones jurisdiccionales pertinentes. Efectivamente, acompañó la copia de la resolución RBO-E 03135/12 del 16/10/12 y dio curso al traslado de la demanda, el que fue diligenciado y notificado a la ANSES con fecha 10 de abril de 2017.

    Por su parte, la demandada en su primera presentación del 6 de julio de 2017, acusa la perención de instancia señalando las fechas en que no hubo actividad de la contraria y subsidiariamente, contesta demanda (fs. 43/48 vta.).

    1.4.1. Así las cosas, no hay duda que siendo su primera presentación, asiste a la demandada el derecho de controlar el cumplimiento de la carga de...

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