Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 15 de Mayo de 2013, expediente 053.951/2010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “S.A.M. contra CAJA DE

SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. n° 062289, Registro de Cámara n° 053951/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6,

S.N.. 11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2),

D.M.E.U. (3), y D.I.M. (1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. El caso.

    (1.) A.M.S. promovió a fs. 48/65 formal demanda contra “Caja de Seguros S.A.”, persiguiendo el cobro de la suma de noventa y tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con noventa centavos ($ 93.354,90), con más sus intereses y costas.

    En sustento de su reclamo, explicó que era propietaria del automotor marca Renault, modelo “Clío”, dominio HQI 684, el cual había sido asegurado en su oportunidad mediante un contrato celebrado con la aquí

    demandada, quien se obligó a otorgarle la cobertura denominada “terceros completo”, la cual, entre otras cosas, incluía la indemnización correspondiente al riesgo de “destrucción total”.

    Expuso luego que el día 24 de abril de 2010 circulaba con normalidad por la autopista “Ezeiza-Cañuelas” a bordo del referido rodado,

    hasta que, producto del repentino cruce de un animal que apareció de los arbustos que rodean dicho camino asfáltico y de las maniobras efectuadas en su consecuencia para evitar una colisión mayor, perdió el control del vehículo en cuestión, golpeándolo varias veces contra el guardarail y terminando tirado -en un estado de inconciencia que luego superó- junto al rodado siniestrado en la zanja que separa ambos sentidos de la autopista mencionada, el cual presentaba daños de una seriedad tal que se configuró el riesgo de destrucción total a que aludía la póliza relativa al seguro contratado.

    Agregó que, denunciado el siniestro ante la compañía de seguros accionada, ésta le requirió –en más de una oportunidad-

    documentación a presentar, así como trámites diversos a realizar, extremos que cumplió por completo, pese a lo cual y hasta la fecha en que fue deducida la demanda, no se le hizo efectiva la indemnización correspondiente, razón por la que se había visto obligada a accionar por virtud de los daños y perjuicios emergentes del aludido incumplimiento, los que especificó y cuantificó mediante la liquidación que elaboró.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada “Caja de Seguros S.A.”, contestando en fs. 78/82 la demanda incoada en su contra e impetrando su total rechazo, con costas.

    Tras el reconocimiento de algunos de los hechos invocados por su contraria, y la expresa negativa de otros, se limitó a argumentar que no había procedido a pagar suma alguna a la accionada porque, de acuerdo con las condiciones establecidas en la póliza correspondiente al contrato de seguro que la unía con aquélla, el siniestro aludido, sin perjuicio de ser real y reconocido por su parte, no calificaba como un supuesto de “destrucción total”, lo cual había sido fehacientemente notificado a la promotora de estas actuaciones, quien, haciendo caso omiso de tal declinación, continuó

    instando improcedentemente el cobro de una indemnización al amparo de dicha cobertura pese a que no resultaba operativa en el caso de marras.

    Invocó luego, frente a la eventualidad de que la demanda instaurada en su contra progresase, la existencia de una franquicia que limitaba la indemnización perseguida por la actora, como también la improcedencia de los rubros individualizados en el escrito inaugural por no haberse configurado esos perjuicios en el sub examine, tal como lo sugería su contraria.

    (3.) Producida la prueba de que da cuenta el certificado actuarial de fs. 258, fueron puestos los autos a los efectos del art. 482 CPCC (v. fs.

    258 vta.), habiendo hecho uso del derecho a que se refiere esa norma únicamente la parte actora en fs. 263/4, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 268/78.

  2. El fallo apelado.

    Mediante el aludido pronunciamiento de fs. 268/78, la Sra. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de setenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($ 75.400.-), con más los intereses computados en la forma que especificó y las costas del juicio.

    Para así decidir, consideró -en primer lugar- que no existía controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la contratación del seguro, la cobertura emergente de la póliza, y el acaecimiento del siniestro,

    resultando que únicamente discrepaban los contendientes en punto a: (i) la configuración del supuesto de “destrucción total” del vehículo; y (ii) la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en la demanda.

    Así, valorando la prueba rendida en la causa, la cual había arrojado que el automotor de marras requería de un costo de reparación correspondiente al noventa y siete por ciento (97 %) del valor de la unidad, y trazando -a su vez- un criterio amplio según el cual, incluso la configuración de la llamada...

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