Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Mayo de 2019, expediente CNT 034908/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72753

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34908/2016

(Juzg. Nº 73)

AUTOS:”SCHNEIDER, S.R.C.P.S. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de mayo de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La accionante cuestiona el pronunciamiento contrario a sus pretensiones por estimarlo arbitrario: entiende operativa la presunción del art. 57 de la LCT, convincentes las declara-

ciones de M. (fs. 254) y F. (fs. 255) y pide la pro-

ducción de prueba que entiende denegada incorrectamente siendo que su solicitud llevó a la agregación de una causa penal ini-

ciada por la accionante por haber sido víctima, según expresa,

de lesiones leves mientras desempeñaba tareas en el supermer-

cado “Los Purretes”.

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Los agravios de la trabajadora no pueden, en mi opinión,

tener favorable recepción: S. denunció haber laborado clandestinamente durante tres meses y medio en el supermercado explotado por los hermanos D. y les reprocha no sólo falta de registración sino, también, haberla hostigado en forma ver-

bal y física y, dentro de este contexto, los hace responsables de daño psicológico y de un episodio especialmente traumático acaecido el 27 de abril de 2015 –esto es casi tres meses antes de su decisión rupturista- pues, según explica, una cliente la agredió físicamente mientras prestaba servicios, sin que la empleadora se preocupase por protegerla sino que, por el con-

trario, continuó hostigándola imponiéndole un trato humillante y reprimendas en público con menoscabo de su imagen (ver fs.

6).

Pero la prueba producida no avala lo denunciado: M. (fs. 254) se presenta como vinculada afectivamente a la fami-

lia de la trabajadora –“conoce a la actora porque es amiga de la familia, iba a la casa a visitar a la familia”- por lo que debe considerársela afectada por las generales de la ley (art 441, CPCC) y Ferryera (fs. 255) poco sabe sobre el tema pues “no recuerda cuando vio a la...

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