Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Julio de 2019, expediente CNT 062081/2017/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 62081/2017/CA1–“SCHNEIDER MAURO SEBASTIAN C/ GALENO ART S.A.
S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 80 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 3/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
-
Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 33/35, contra la resolución de fecha 02 de febrero de 2018, a fs. 29/32, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, declarando la constitucionalidad de la ley 27348 y, por ende, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.
La juez de anterior grado manifiesta que, corresponde advertir que la instancia obligatoria es la actuación ante la Comisión Médica jurisdiccional más luego de ello – cuya duración está pautada con plazos perentorios por sesenta días hábiles prorrogables solo por 30 días más- el interesado puede recurrir a la justicia laboral ordinaria según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, sin la obligación de continuar ante la Comisión Médica Central. Tal acceso a la jurisdicción posibilita un control judicial que, en principio, luce como suficiente ante el fuero especializado como es la Justicia Nacional del Trabajo.
Sostiene que el actor pretende eludir una instancia administrativa obligatoria sin indicar perjuicios concretos aplicables a su caso, más allá de la obligatoriedad de una instancia que reemplaza la obligatoriedad del paso ante el SECLO. No se observa, en principio, que el tránsito por esta instancia reformulada irrogue más tiempo que el SECLO, ni que le impida un posterior acceso de control judicial una vez emitida la resolución de la Comisión Médica.
A su vez, afirma que el trámite administrativo, previo y obligatorio establecido por la ley no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Castillo, Á. c/ Cerámica A.” del 7/9/04 y “Venialgo Inocencia c/ Mapfre” del 13/3/07, entre muchos otros.
También, destaca que, a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27348, el trámite administrativo transcurre con asistencia letrada y el trámite judicial no queda ahora limitado al cuestionamiento del dictamen de la Comisión Médica Central ante la Cámara de Seguridad Social.
Concluye que, en definitiva, no se advierte en el caso y en abstracto que la exigencia de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique Fecha de firma: 03/07/2019 declarar la inconstitucionalidad de la norma, ya que se encuentra garantizado el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30452887#238866956#20190703194411027 Poder Judicial de la Nación acceso a la jurisdicción, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas, por lo que en el caso, no corresponde, por el momento, habilitar la vía judicial, por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27348.
Por lo tanto, resuelve declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.
-
Ante lo resuelto, la parte actora se agravia y sostiene el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. Cita jurisprudencia a su favor.
Asimismo, cuestiona que no se haya pronunciado sobre el procedimiento que regula el artículo 1 de la Ley 27348, limitándose a eliminar la opción del artículo 24 LO.
Asimismo, expresa que atento a que, en el caso, los supuestos a que alude el art. 2º de la Ley 27.348 se configurarían en la Provincia de Buenos Aires, y esta aún no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la Ley, ni se han habilitado las comisiones médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la S.R.T., no se encuentra en condiciones de acceder a la jurisdicción desplazada.
III- En el escrito de inicio, el actor manifiesta haber padecido un accidente in itinere el día 19/06/2017. Sostiene sufrir daños físicos y psíquicos..
Asimismo, planteó las inconstitucionalidades de los arts. 8,21, 22, 46, 49, 50 de la LRT, y de la Ley 26773, así también de la ley 27348.
IV- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.
Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.
2 (f) de la ley 27.1488 (fs. 42), donde se encuentra el dictamen de la Sra. F. General Interina. La misma estimó corresponde la revocatoria de lo resuelto por la Sra. Juez a quo, ya que , en efecto, acerca de la pretendida incidencia en el pleito de la ley 27348, si bien lo atinente al ordenamiento procesal es de aplicación inmediata, lo cierto es que, de estar a los términos del escrito de inicio, surge que todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción (15/09/2017; ver cargo de fs. 26 in fine), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4.
A su vez, advirtió que, en ese entonces, no se habían habilitado las Fecha de firma: 03/07/2019 Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30452887#238866956#20190703194411027 Poder Judicial de la Nación Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponérsele al actor un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.
También, hizo mención del dictamen n° 78320, del 21 de marzo de 2018, recaído en la causa: “G., B.E. C/ Asociart S.A. ART S/
accidente – ley especial”, Expte. n° CNT 26085/2017/CA1.
V- En atención a los términos del recurso de apelación, el planteo también obliga a realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.
Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que, entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.
Asimismo, entre otros, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.
s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.
En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.
Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.
-
Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.
Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30452887#238866956#20190703194411027 Poder Judicial de la Nación “Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.”
No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba