Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Abril de 2018, expediente CIV 052461/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “S., F.D. c/ Cinco Vial S.A s/ Daños y perjuicios”.

Expediente Nº 52.461/2015 Juzgado Nº 54.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “S., F.D. c/ Cinco Vial S.A s/ Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr.

O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 340/350 que admitió parcialmente la demanda, expresó agravios el actor a fs. 372/378 y la demandada a fs. 380/404 cuyos traslados fueron contestados a fs. 406/421 y 423/428.

Antecedentes

El actor, F.D.S. reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del infortunio que aconteciera el 30 de septiembre de 2014, alrededor de las 17.00 horas. Destaca que se encontraba trasladándose a pie con su moto por la pasarela peatonal del puente que atraviesa la ruta nacional n° 9 cuando tropieza de manera repentina y ante la falta de barandas de contención, cae desde una altura de cinco metros aproximadamente al piso, padece diversas lesiones por las que reclama.

A fs. 55/80, se presenta “Cinco Vial SA”, contesta la demanda, formula una pormenorizada negativa de los hechos relatados por el actor, incluido el hecho alegado, considera que a la fecha del hecho existían barandas colocadas en el puente, sostiene que resulta habitual el uso de puentes peatonales por parte de los motociclistas con sus vehículos como si fueran caminos de circulación. Invoca la culpa de la víctima como eximente legal e impugna los perjuicios invocados.

Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #27303210#203068094#20180410081452751

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda por encontrarse acreditado el estado defectuoso del puente, la falta de barandas de seguridad y la caída consecuente del actor al vacío, ello con fundamento en la operatividad en el caso del art. 1113 del Código Civil, acogiendo en parte la eximente alegada, determinado la imputación en un 50% a la actora y el 50% restante a la demandada.

  2. Los agravios.

    El decisorio es apelado por el actor quien cuestionó: 1) la atribución causal parcial, sostiene que de haber existido barandas en el puente, el accidente no se hubiese producido. Indica, entre otros aspectos que se encuentra en cabeza del concesionario la obligación de mantenimiento y conservación y reparación del corredor vial para que se encuentren en condiciones de utilización. Expresa que existe falta de mantenimiento de la pasarela del puente y de no haberla reparado debió haberse clausurado para la circulación dado el riesgo que implicaba. 2) El monto concedido por incapacidad sobreviniente y gastos médicos futuros, que considera insuficientes teniendo en cuenta las secuelas padecidas y el informe pericial médico. 3) El rechazo de la partida por daño psicológico por resultar del peritaje que la incapacidad detectada es transitoria. 4) El importe fijado para reparar el daño moral, que entiende reducido por la magnitud del daño físico ponderado por el perito médico, y el importe establecido por el rubro por gastos médicos farmacéuticos, traslados, que solicita que se eleve atento el tratamiento médico al que fue sometido, lo que implicó diversos traslados.

    La demandada Cinco Vial SA impugna: 1) la atribución de responsabilidad con fundamento en la prueba testimonial como elemento fundante de la admisión del reclamo. Indica también que el Órgano de control de concesiones viales (O.C.Co.vi)

    informó que desde el punto de vista técnico se cumplieron las condiciones establecidas en el contrato de concesión. Expresa que en el caso existe culpa de la víctima como exclusiva causa eficiente del daño. Entiende además que el puente no es una cosa riesgosa o generadora de riesgo. 2) La procedencia y monto por incapacidad física y gastos médicos futuros.

    Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #27303210#203068094#20180410081452751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En su contestación de agravios, la demandada solicita la deserción del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., S. “E”, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala “G”, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala “I”, del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

  3. La responsabilidad.

    En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    A fin de encuadrar jurídicamente la materia de debate propuesta ante esta Alzada, considero útil recordar que en el supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el hecho se produce con un grado de autonomía con relación a la actividad del hombre. Se trata de casos en que la cosa escapa al control humano y basta que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa, sea por su situación anormal (A. -A. -L.C.) o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la causalidad adecuada prevista en el art. 901 del Código Civil (conf. T., S.) (en Alterini - Ameal- López Cabana, “Cuestiones modernas de responsabilidad civil”, Bs. As., 1988; “Derecho de daños”, Bs. As., 1992).

    No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián, sino que aquélla nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (conf., M.I., Responsabilidad por culpa o riesgo Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #27303210#203068094#20180410081452751 creado, en: “Estudios de responsabilidad por daños”, t. y, pág. 28, que cita K. de C., en: Belluscio-Zannoni, Código Civil, comentado, t. 5, comentario al art, 1113, pág. 458/9, Astrea, Bs. As. 1994).

    De modo que cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de una cosa inerte, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio. Es decir, que el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto de 2° párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quién podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito (CNCiv. Sala “L”, “Del castillo c/

    Supermercado Coto s/ daños y perjuicios”, 18/9/97).

    Desde luego que la noción de “riesgo de la cosa” es relativa y que ello depende de las circunstancias fácticas que rodean al ilícito.

    La calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa, no depende de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí

    misma, por cuanto es factible que, por su dinámica, escapen al dominio del hombre, existen algunas que, por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras, o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir daños. (conf. CNC, S.L., “R.G. c/ Telefónica de Argentina S.A., 11-10-96; CNC, S.J.; “I., J.D. c/ Mastellone Hermanos S.A. s/ daños y perjuicios” del 30/10/97; esta Sala, Expte. n° 112.009/01; íd., íd., autos “S., J., H. c/ K., W. s/ Daños y perjuicios).

    En cada ocasión entonces, el juez debe examinar si la cosa, por cualquier circunstancia del caso, genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima.

    Es así que cuando, como ocurre en el presente caso, se demanda en virtud de un accidente que habría sido provocado por la intervención de una cosa inerte (la pasarela del puente peatonal), la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #27303210#203068094#20180410081452751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K vicio de la cosa, ya que ésta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que presenta (Conf. C.. Sala “I”, agosto 31/2010, “B., I. c/ Ocho Dragones S.A. s/ daños y perjuicios”, L.550.028, entre otros).

    En dicha inteligencia, considero que los elementos aportados resultan suficientes a fin de acreditar los extremos invocados.

    Así, atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino y el demandado, en su...

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