Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 031076/2019/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
E.. Nº 31076/2019.-
SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA S.A. c/E.N. –A.F.I.P. –D.G.
I. s/
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.PAF
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
-
Que mediante sentencia del 26/12/2022 el Tribunal a quo rechazó la demanda incoada por la firma actora, con costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, recordó que Schneider Electric Systems Argentina S.A.
(anteriormente denominada Invensys Process Systems Argentina S.A.), promovió
demanda contra la A.F.I.P., en los términos del art. 23, inciso a), de la L.N.P.A.,
solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° 135/18 (DI RNOR) que desestimó el recurso deducido contra el acto administrativo identificado como “Constancia de no aceptación de la comunicación nº 041/2017/00677/2”, de fecha 13/07/2017 que, a su vez, rechazó los efectos impositivos de los arts. 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus modificatorias y los arts. 105 a 109 del decreto 1344/98, respecto de la transferencia y reorganización del fondo de comercio que, según se denunció, tuvo lugar el 1/04/2011 e involucró a la empresa Wonderware of Argentina Inc. Sucursal Argentina (la sucursal) y a Invensys Process Systems Argentina S.A (en su carácter de receptora). Y, en consecuencia, solicitó, se le reconozcan los mentados beneficios fiscales y se impongan las costas a la demandada.
I.1.- Tras relatar las postulaciones de las partes, recordar que la causa fue declarada como de puro derecho a pedido de la parte actora y citar la normativa aplicable al caso (art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias; art. 105 del decreto reglamentario de dicha ley y RG (DGI) Nº 2513/08), el Tribunal a quo indicó que no se encuentra controvertido que en el caso se configura en el inciso c) del art. 77 citado, esto es: reorganización societaria (ver fs. 2/3 y fs. 52 de las actuaciones administrativas y fs. 5 de la contestación de demanda).
Destacó que el resultado de considerar a esa clase de operaciones –regida en particular por la ley 11.867, Ley de Transferencia de Fondos de Comercio-
como impositivamente neutral, requiere de diversas constataciones sobre el alcance -no sólo de la sucesión comercial en ciernes- sino también del objeto,
marcha y realidad económica general tanto de la transmisora como de la recipiendaria del universo patrimonial bajo desplazamiento.
Agregó que allí encuentran su quicio el cúmulo de requisitos y elementos de juicio contemplados en los propios artículos citados, como así también en los arts.
105 a 109 y 130 del decreto 1344/98 y, en particular, la RG N° 2513/08.
Esgrimió que lo que la parte actora considera un rechazo infundado, la A.F.I.P. sostuvo que el examen que imponen las normas legales y Fecha de firma: 15/09/2023
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complementarias: “…no pudo completarse, en virtud de una falta atribuible a la interesada en la comunicación que efectuó (v. esp. el detalle obrante a fs. 221/223
de las actuaciones administrativas recibidas en la causa), a resultas de lo cual –
entre otras cuestiones de trascendencia- no pudo tenerse por acreditado que la sucursal subsistiera a la reorganización y que los titulares de la misma hubieran ostentado el 80% de su capital -cfr. art. 77, in fine, de la L.I.G. y art. 105 decreto 1344/199– (ver informe final de inspección obrante a fs. 217/220 de las actuaciones administrativas)”.
I.2.- Por otra parte, consideró que la postura seguida por la demandada no puede ser entendida como arbitraria, puesto que entendió que los requerimientos formulados -cuyo incumplimiento fue determinante para la accionada- no resultaron triviales o inoficiosos, sino que, por el contrario, lucen idóneos y pertinentes; transcribiendo los mismos.
Concluyó que éstos se ajustan a la lógica del régimen legal y encuentran justificación en los distintos aspectos a valorar por la demandada, en los casos en que la aprobación es requerida.
Añadió que, a diferencia de la interpretación propiciada por la firma actora,
no era posible aprehender con literalidad la expresión volcada por la demandada en la Resolución N° 328/12 –referente a una impugnación parcial que, en el estado larval del procedimiento, progresó en favor del administrado- en cuanto allí
se señaló: “…con la documentación aportada, la apelante otorgó cumplimiento a las exigencias establecidas en el Anexo II de la Resolución General Nº 2513/2008”
(ver fs. 152 del expte. adm.).
Al respecto, afirmó el sentenciante que: “…Más allá de que esa declamación debe entenderse circunscripta a lo que, en concreto, a esa altura se estaba debatiendo –acreditación de la inscripción ante la IGJ-, en modo alguno podía suponer una inhibición a posteriori y permanente para la AFIP; mucho menos en un ámbito donde rigen el principio de instrucción de oficio y la búsqueda de la verdad material (cfr. art. 1º, inc. a), LNPA).”
Sobre la base de lo expuesto, concluyó que la demandada se encontraba legalmente habilitada a cursar el pedido de información adicional en trato.
I.3.- En cuanto al cuestionamiento formulado respecto a la forma en que la actora fuera notificada de los requerimientos –original y reiteratorio- (cfr. fs.
207/211 y fs. 212/216); destacó que tales diligencias tuvieron lugar en el domicilio fiscal de la interesada: calle N.4., C.A.B.A. (cfr. art. 3°, de la L.P.T.) el cual,
indicó, se trata del mismo domicilio informado en los edictos de ley que –con anterioridad- se habían publicado (ver fs. 5/6) y en el cual se cumplieron otras notificaciones ordenadas durante el trámite del procedimiento (v.gr. la notificación de la Resolución N° 328/12 que admitió el primero de los recursos administrativos intentados; ver fs. 148/159).
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Sobre la base de lo expuesto entendió el Magistrado que asiste razón a la parte demandada al sostener que tales actos procesales se ejecutaron con arreglo a lo previsto en el artículo 100, inc. e) de la L.P.T., donde se contempla la notificación por cédula, en las condiciones previstas por la norma ritual de los procesos civiles y comerciales.
Además, manifestó que en virtud de lo normado en los arts. 3° in fine, 91,
92 y 116 L.P.T. y art. 106 del decreto 1759/72 reglamentario de la L.N.P.A., el C.P.C.C.N. es la norma de aplicación supletoria por antonomasia.
Citó doctrina en apoyo de su postura y recordó lo previsto por el art. 141 del C.P.C.C.N. en cuanto a que es admisible fijar el instrumento de notificación en la puerta del domicilio, si no hubiere nadie para recibirlo.
Adicionó, por otra parte, que ninguna de las normas mencionadas fueron cuestionadas en su constitucionalidad por la parte actora, por lo que entendió que la solución allí admitida debe mantenerse. Añadió que tampoco se redarguyeron de falsedad las cédulas diligenciadas; recordando incluso que la causa judicial fue resuelta luego de haberse declarado como de puro derecho a pedido de la propia parte actora.
I.4.- Añadió que, para el caso en que se hubiera comprobado lo denunciado por la actora, esto es, haber dado tardíamente con las piezas en cuestión, ésta igualmente pudo plantear ante la demandada la posibilidad de establecer una prórroga (conf. art. 6° RG N° 2513) como lo hizo en otras oportunidades (cfr.
constancias fs. 159 y ss. de la actuaciones administrativas).
Agregó que la actora al tiempo de tomar vista de las actuaciones e interponer el recurso de apelación contra la “Constancia de no aceptación de la comunicación Nº 041/2017/00677/2”, tomó efectivo conocimiento de los ítems o requisitos tenidos como “incorrectos”, a pesar de lo cual hizo su presentación en términos eminentemente dogmáticos.
Entendió que así la contribuyente perdió una oportunidad para subsanar las falencias que se habían identificado y de obligar a la Administración a re-evaluar su inicial temperamento; puesto que no acompañó a dicho escrito la totalidad de la documentación que la A.F.I.P. había estado esperando (en concreto, las DD.JJ.
por parte de la sucursal y la receptora, y las facturas originales) y, destacó que el cumplimiento de la requisitoria, incluso ante esa instancia, fue sólo parcial; lo cual diera lugar al segundo rechazo de la A.F.I.P. –materializado en la Resolución N°
135/18- respecto a la cual, señaló, no carece de fundamentos.
Afirmó que el derecho de defensa no ampara la negligencia de las partes,
sentenciando que quien ha tenido amplia oportunidad para ejercerlo responde por la omisión que le es imputable (cfr. Fallos: 287:145; 290:99; 306:195; 322:73 y jurisprudencia del fuero que cita en extenso).
Fecha de firma: 15/09/2023
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Sobre el punto indicó que: “…las omisiones recriminadas a la interesada no pueden resultar enervadas mediante invocación del principio de informalismo a favor del administrado o formalismo moderado (cfr. doctrina del art. 1°, inc. "c" de la ley 19.549), el cual tiene un alcance mucho más acotado que el propiciado en la demanda. En efecto, de él se deriva que no existen estructuras sacramentales para los planteos de los particulares efectuados en sede administrativa (cfr.,
C.S.J.N., Fallos: 308:633 y 315:1604), de manera que es posible salvar los defectos en que puedan incurrir los administrados, debiendo la Administración soslayar irregularidades procedimentales de forma para dar curso a la presentación”.
Más ello no releva a los interesados de cumplimentar las formas y plazos que se reputan esenciales en un trámite determinado y específico (arg. Cámara del Fuero, Sala II, “Saturno Fontana S.A.”, sentencia del 26/11/1996; y más recientemente, “M.C., sentencia del 6/02/2018;…).”...
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