Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Agosto de 2022, expediente CIV 004958/2014/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “S., D.N. c/ Metrogas S.A. y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n° 4.958/2014, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021 se admitió la demanda interpuesta por D.N.S., C.S.R. y T.M.R., y en consecuencia, se condenó a Consorcio de Propietarios de la calle Cochabamba n.º 2807 y a Metrogas S.A. a abonar a aquellos la suma total de $890.557, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores mediante sus presentaciones de los días 14 y 18 de mayo de 2021, quienes expresaron sus agravios mediante su presentación conjunta de fecha 29 de mayo de 2022, los que fueron replicados por el consorcio demandado, la citada en garantía y Metrogas S.A., a través de sus escritos de los días 30 de mayo, 1 de junio y 8 de junio, todos del corriente año, respectivamente.

    El codemandado Consorcio de Propietarios de la calle C.n. apeló la decisión el día 12 de mayo 2021, y manifestó sus quejas en su escrito del 17 de mayo de 2022, las que fueron contestadas únicamente por Metrogas S.A. el día 20 de ese mismo mes. Por su lado, esta última, quien el día 12 de mayo de 2021 también interpuso recurso de apelación contra la sentencia, expresó sus agravios el 27 de mayo del corriente año,

    los cuales no merecieron réplica de ninguna de las partes. Finalmente, el recurso interpuesto el 16 de mayo de 2021 por la citada en garantía, al no haberse expresado agravios dentro del término legal, fue declarado desierto por este tribunal en la resolución de fecha 1 de julio de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales.

    S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, señalo que, al cumplir los agravios de los actores la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia2, no haré lugar a la sanción de deserción que solicita la aseguradora en el punto 2 de su escrito de contestación de agravios.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340,

    y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la ocurrencia de los hechos que originaron el reclamo de los daños que aquí se efectúa y que diera origen a este proceso, es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron"3. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada,

    que mantiene ultraactividad en este supuesto4.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

    La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    5. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una 2

    Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.

    II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    3

    S.C.B.A., E.D.1..

    4

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    5

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    16585449#338397871#20220825131038951

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días6.

    III. Los codemandados –Consorcio de Propietarios de la calle Cochabamba nº 2807 y Metrogas S.A.– cuestionan, en sus respectivos recursos, la atribución de responsabilidad que se les adjudicó en la sentencia, mientras que los actores critican que se les haya imputado haber contribuido en un 33,33% en la producción del hecho. En estas condiciones, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    En su demanda, D.N.S., T.G.M. y C.S.R. afirmaron que el día 1° de junio del año 2013, aproximadamente a las 09:15hs., mientras se encontraban en el inmueble de propiedad de la coactora aludida en primer término (sito en la calle Cochabamba nº 2807, piso 4º, depto. “A”, de esta ciudad), hubo una concentración de monóxido de carbono dentro de dicho departamento que les provocó una intoxicación. Concretamente, la Sra. S. (madre de los restantes coactores) refirió que en esas circunstancias comenzó a tener un fuerte malestar, por lo que “le aviso a mi hija C. de mi malestar, ya que me sentía a punto de desmayarme, cuando observo que mi hija se desmaya y se orina encima, por lo que voy a ver a mi hijo que se encontraba en mi dormitorio.

    No pude llegar al dormitorio, ya que me desmayé

    (sic, fs. 6 vta.). A continuación de lo anterior, aseveró que “el monóxido de carbono quedó dentro del departamento intoxicando a la dicente y a sus hijos” (sic, fs. 7). Agregó que se verificó –en el marco de la causa penal “NN s/

    lesiones culposas (art. 94 – 1º párrafo)

    , n.º 62.942/2013, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n.º 3, Secretaría n.º 60– “la presencia de altas concentraciones de monóxido de carbono (…) generada por el artefacto en funcionamiento”

    (sic, fs. 8). Es importante destacar que cuando se hace referencia al artefacto, se alude al calefón marca Orbis existente en la unidad funcional.

    Destaco que en su demanda los actores aseveraron, al citar un informe pericial llevado a cabo en el departamento donde ocurrió el siniestro por la Superintendencia Federal de Bomberos en el marco de la referida causa penal (fs. 28/44 de dicho expediente),

    que “Las altas concentraciones de monóxido de carbono en el ambiente, se debieron al estado en que se encontraba el radiador (parcialmente obstruido y afectado por la temperatura), la desvinculación o el faltante de un tramo del conducto evacuador de gases producto de la combustión (…) sumado a la faltante de las rejillas compensadoras de aire. Dichas circunstancias habrían propiciado que parte de los gases producto de la combustión entre los que se encuentra el monóxido de carbono, se acumularon en la cocina, y en los restantes ambientes, el cual en función del tiempo habrían favorecido la generación de una atmósfera letal, concluyendo con los resultados conocidos” (sic, fs. 9).

    6

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios

    , expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., Jorge Oscar c/

    A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR