Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 14 de Mayo de 2014, expediente CIV 077409/2009
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala SALA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
77409/2009
VEDIA ANTONIO RAMON /DRA. SCHMITZ Y OTRO c/ PEÑALOZA
FABIANA RITA s/TENENCIA DE HIJOS Y REGIMEN DE VISITAS
Buenos Aires, de mayo de 2014.- PG
AUTOS Y VISTOS:
En virtud de lo dispuesto por el art. 310 inciso segundo del Código Procesal, la caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses, computándose el plazo respectivo desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com.Fed., sala IV, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7;
C., sala B, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-
02, entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso.
Así, corresponde a las partes activar el procedimiento, y tratándose de la segunda instancia esa carga pesa sobre el apelante, quien no puede desentenderse absolutamente de la marcha de su recurso, pues tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe –
como imperativo de su propio interés– de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (conf. esta sala B; R.315.922 del 23.2.01; R.
450.692 del 19/7/06 entre otros).
Es que a partir de la apertura de la segunda instancia con la concesión del recurso comienza a correr el plazo de caducidad para el recurrente,
principal interesado en que el mismo sea conocido y evaluado por el Superior,
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