Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 6 de Agosto de 2012, expediente 8.239/10

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 484

Corrientes, seis de agosto de dos mil doce.

Vistos: Estos autos “S.O.N. c/ Adolfina S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 8239/10 del registro de este Tribunal, proveniente del juzgado federal de esta ciudad.

Considerando:

1) Que a fojas 77/81 los nuevos apoderados de la demandada interponen recurso de revocatoria con apelación y nulidad en subsidio contra dos providencias: la de fojas 76 y la de fojas 60 vta.

La primera, declaró extemporánea la contestación de la demanda,

las pruebas documentales producidas y las restantes, como la impugnación resultante del punto 6 del petitorio. Por el proveído de fojas 60 vta, ante una manifestación efectuada por la actora, se aclaró que el término de quince días fijado para el responde se encontraba holgadamente vencido a la fecha de su suscripción -27/10/09-, dando por decaído el derecho que su parte omitió ejercitar en tiempo oportuno.

Explican que en esta última providencia se había hecho referencia,

como uno de sus fundamentos, al proveído de fojas 53 vta y que, en éste, en USO OFICIAL

su redacción literal se habría hecho mención a la “interrupción” –y no suspensión- del plazo procesal para contestar la acción ante la oposición de la excepción de defecto legal de fojas 28/29. Alegan que, si bien el art. 346 in fine del CPCyCN establece el efecto suspensivo de la interposición de esta defensa, entienden que, en autos, debería entenderse que el juez a-quo hizo uso del art.157 del código ritual –que los faculta a declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente-, declarando la interrupción del plazo –a fojas 53 vta- por cuanto –destacan- al haberse ordenado la reanudación del término, éste ya se hallaba vencido al haberse interpuesto la excepción en plazo de gracia. Consideran que el magistrado usó la expresión “interrumpido”, con la finalidad de garantizar a su parte el ejercicio de un derecho de tanta importancia en el proceso como el de la contestación de la acción. Es decir, entienden que sólo podía hablarse de “reanudación” de un plazo cuando su curso se hallaba interrumpido y no suspendido y, en consecuencia, a partir de ese auto, el cómputo del término se reiniciaría.

En cuanto a la providencia de fojas 60 vta alegan que modificó, sin sustento alguno, el efecto interruptivo anteriormente concedido respecto del plazo para contestar la...

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