Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 1994, expediente Ac 50585

PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Mercader-Salas
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:En este juicio de daños y perjuicios, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Primera, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por A.O.S., por sí y en representación de sus hijos menores A.C. y M.O., contra “Cruz Médica San Fernando S.A.” y “Obra social del Personal de la Industria Naval”, por la muerte de P.N.G. de Schmit, haciendo extensiva la condena a “La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.” y elevó el monto de la indemnización por “daño moral” (v. fs. 720/730; 626/635).

La citada en garantía y “Cruz Médica San Fernando S.A.” impugnaron el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 736/748.

Denuncian la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 499, 512, 514, 1198 y ccs. del Código Civil; 20- incs. 1º y 2º de la ley 17.132; 163 inc. 5º, 375, 384, 456, 474 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial. Alegan absurdo en la valoración de la prueba.

Sus agravios son los siguientes: 1) la conclusión de que la obligación de seguridad de las clínicas como de “de resultado” viola los arts. 1198 del Código Civil y 20 inc. 1º y 2º de la ley 17.132. Expresan que constituye un absurdo pretender que dicha obligación “pueda extenderse más allá del cumplimiento de las normativas de asepsia y antisepsia establecidas por la ciencia médica” (v. fs. 739 vta. primer párrafo); 2) media errónea aplicación del art. 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial porque “de la circunstancia comprobada del ingreso de la paciente en condiciones aceptables... para ser sometida a una intervención quirúrgica, unida a la circunstancia... de su fallecimiento motivado por un proceso séptico, no puede derivarse como conclusión razonada lógicamente que la eventual infección se debió al incumplimiento de la clínica en los cuidados y precauciones ínsitas en la obligación de seguridad” (v. fs.741 “in fine”); 3)media errónea aplicación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial porque la actora no ha cumplido “su obligación de probar el presupuesto fáctico de las normas que invocara como fundamento de su pretensión” (fs. 742 vta. 1er. párrafo); 4)media errónea aplicación del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial al descalificar los dichos del Dr. L., de la enfermera L. y del traumatólogo De Innocentis, al que ni siquiera hace referencia; 5) media errónea aplicación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, porque la conclusión del Tribunal de que “el hecho posible de que la eventual infección haya sido producida por germenes anaerobios... conduce a dar por acreditado que tales germenes se encontraban en y dentro del establecimiento asistencial...”(v. fs. 744. 4ºpárrafo) es absurda desde que no existe prueba concreta de la existencia de tales gérmenes. Menciona los informes bioquímicos realizados en el Hospital Italiano el 14-VIII-86, con resultado negativo y el realizado en “Cruz Médica San Fernando S.A.” el 12-VIII-86 y la falta de coincidencia entre los distintos expertos; 6) media errónea aplicación del art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial porque los dos informes periciales -el de fs. 378 y el de fs. 253 de la causa penal- citados por la Cámara, “aparecen más como disidentes que como coincidentes” (v. fs. 746, 3er. párrafo);7) media errónea aplicación de los art. 499 y 512 del Código Civil y violación del art. 514 del mismo Código en cuanto establece la responsabilidad de la clínica, porque no hay indicio alguno del que pueda extraerse la presunción de inobservancia de las obligaciones ínsistas de seguridad que la estipulación por tercero pactada con OSPIN, cargara sobre “Cruz Médica San Fernando S.A.”. (v. fs. 747, 3er. párrafo); 8) se configura absurda valoración de la prueba: a) cuando se consideran coincidentes informes periciales que sostienen opiniones distintas; b) cuando el juzgador afirma “que porque la infección es producida por gérmenes anaeróbicos, debe tenerse por acreditado que el germen se encontraba en y dentro del establecimiento asistencial...”(v. fs.747., 2º párrafo); c) en la presunción de que la infección “devino como consecuencia de una acción u omisión culposa del establecimiento, consistente en el incumplimiento de su obligación tácita de seguridad”, sin reparar en las otras eventualidades posibles, ni el “factor terreno” (v. fs. 747 vta., 3er. párrafo); d) en la valoración del testimonio del Dr. L..

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Juzgó la Cámara “a quo” - con base en la historia...

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