Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 036448/2011

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 36448/2011, “SCHMIDT MARIA TERESITA c/

OVIEDO MIGUEL DARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SCHMIDT MARIA TERESITA c/ OVIEDO MIGUEL

DARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)”.

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs. 361/369 vta.) hace lugar a la demanda entablada por M.T.S. contra DOTA S.A. de Transporte Automotor y D.M.O., condenándolos a abonar una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso. La condena es extensiva a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros Transporte Púbico de Pasajeros” y hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva” opuesta por “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA” (conf. fs. 382).

La actora y la demandada junto con la citada en garantía apelan y expresan agravios a fs. 411/415vta y fs. 418/429, los cuales fueron respondidos a fs. 431/438 y fs. 440/444, respectivamente.

A fs. 447 fue ordenado el llamado de autos para sentencia.

  1. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el C.igo Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

    7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también por tanto, las consecuencias que emanan de ella, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    Nuestro Máximo Tribunal in re “Ontiveros, S.M.c.ón ART” del 10/8/2017, aplicó el C.igo Civil de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del art. 7 del CC y Com. y decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CC y Com., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo el vigente CC y Com. (aut. cit. “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional” LL

    23/8/2017).

  2. - Responsabilidad.

    La demandada y la aseguradora reprochan la responsabilidad atribuida, repitiendo conceptos vertidos al tiempo de alegar.

    Para que la expresión de agravios sea procedente, el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquél argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión,

    y señalar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (I.F.,

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    M. “Tratado de los recursos en el proceso civil” Bs. As., 1969,

    pág. 152, F., S. “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación”

    Bs. As. 1971, pág. 473; M., A. “C.igos Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación,

    Comentado y Anotado” T.III, pág. 351; C., C.-Kiper, C.

    C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado

    , T.III, pág. 171/2; esta S., expte. nº2.575/2004

    Cugliari, A.C.H. c/ Bank Boston N.A.

    s/cancelación de hipoteca

    del 1/10/09; expte. nº 7.153/2007 “Presa,

    C.D.c., N. y otros s/daños y perjuicios” del 11/6/2010; expte. nº 66.672/06 “M., J.C. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otro s/daños y perjuicios” del 1/7/2010; expte. nº78.543/2004.”SADAIC c /AGEA SA s/cobro de sumas de dinero” del 11/11/2010; expte. nº 38.136/2008, “Tical Construcciones SA c/ Pafundi, H.O. y otro s/rescisión de contrato”, del 25/9/2012; expte. nº43.601/2006.”B., S. c/Pérez de V., O.s.ón de condominio” del 03/02/2011;

    expte. nº 50.632/2003, “Cofre, C.A.c., J.L. (su sucesión) s/prescripción adquisitiva” del 17/2/2011, entre otros).

    La crítica concreta y razonada no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

    inducciones y conjeturas sobre distintas cuestiones resueltas (Fenochietto, C.E.-Arazi,R. “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.1, págs.836, 837, Ed. Astrea; C., C.J.,

    C.M. “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, T.III, pág. 172, La Ley).

    Los extremos fácticos -que dieron lugar a este proceso- fueron los siguientes. El 16 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 11,40hs. H.A.A.S., hermano de la actora, cruzó la Av. Caseros en Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    dirección hacia D.F., de esta ciudad, cuando fue embestido por el colectivo de la línea 101, interno 467, conducido por D.O..

    El juez de grado efectuó una ajustada valoración de los medios de prueba. Así, hace mérito en las actuaciones penales - Causa 3791,

    que tengo a la vista-de los croquis añadidos a fs. 7 y el confeccionado a fs. 113 por la testigo M. coincidente con sus dichos quien al referirse a la víctima indicó “Él estaba cruzando por la senda peatonal…” (fs.113 vta.). Ello, concuerda con las manifestaciones vertidas a fs. 147vta. y la declaración efectuada por el demandado a fs. 212/213, que fueron receptados en el pronunciamiento dictado a fs.353/364vta en la causa aludida.

    A su vez, los argumentos encaminados a contrarrestar la sentencia de grado, no contienen un reproche atendible para modificar la decisión adoptada, dado que no reúnen mínimamente las exigencias apuntadas, que hace pasible de la consecuencia que impone el art. 266

    del rito.

    Por ello propongo, la confirmación de la decisión alcanzada por el Juez de grado, en lo que a este aspecto refiere.

    2.1.- Valor Vida.

    La sentencia de grado hace lugar a este concepto en la suma $30.000.

    La actora destaca la insuficiencia de la suma, mientras que la contraria sostiene su exorbitancia, basado en la falta de acreditación que la víctima, hermano de la actora, haya contribuido a los gastos del hogar, remarcando su situación de jubilado, por tanto el concepto debió ser rechazado. También, estos últimos, critican que en la sentencia de grado no se hubiera descontado lo percibido por la actora de la Caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, en concepto de seguro de vida obligatorio el 1/12/2010, de lo cual deriva, sostienen, una doble indemnización provocando un enriquecimiento sin causa.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Si bien, el tema que nos convoca puede ser enfocado desde distintas perspectivas, en el presente caso se considerará únicamente el rol de la responsabilidad civil frente a la pérdida de la vida humana.

    Desde esta óptica, su valoración responde a la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía. Este daño (arts.

    1084 y 1109 del C..Civil) constituye un daño patrimonial indirecto pues recae sobre aquellos bienes patrimoniales que el bien personal (vida humana) habría hecho obtener al sujeto, e indudablemente se trata de un perjuicio cierto en la medida que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR