Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2013, expediente L 115038

PresidenteHitters-Negri-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,N.,S.,K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.038, "S., J.E. contra 'Terminal Quequén S.A.' Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Necochea rechazó la acción deducida, con costas a la parte actora (fs. 339/343 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 344/370), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 371 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 392) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por "Terminal Quequén S.A." contra la acción promovida por J.E.S., mediante la cual había reclamado la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 del Convenio Colectivo de Trabajo 85/93 E y la entrega de un nuevo certificado de servicios en el cual se consignara como fecha de ingreso aquélla en la cual comenzó a trabajar para la Junta Nacional de Granos, así como los importes salariales que le hubiere correspondido percibir computando su antigüedad real.

    Tras declarar que resultaba aplicable al caso la norma del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo -en cuanto dispone que prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo-, resolvióque, habiéndose reclamado en el caso la entrega del certificado de servicios, el mentado plazo debía computarse a partir de la extinción del vínculo, que es cuando se tornó exigible la obli-gación.

    En consecuencia, resultando que el contrato de trabajo finalizó el día 21-IX-2004, consideró que, a la fecha de interposición de la demanda (27-XII-2006), la acción se encontraba prescripta.

    Aclaró finalmente ela quoque, hallándose prescripta la acción, resultaba abstracto abordar el planteo de inconstitucionalidad contenido en el escrito de inicio (sent., fs. 340/342).

  2. Contra dicha resolución se alza la actora, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 18, 44, 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 31 de la Constitución nacional; de la ley 23.626; del decreto 48/1993 y del Convenio Colectivo de Trabajo 85/93 E; así como de la doctrina legal que identifica (fs. 344/370).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar afirma que, al considerar prescripta la acción, el tribunal incurrió en una absurda valoración de la prueba.

      Dice que el juzgador ha llevado a cabo una valoración de la prueba documental, informativa y contable que, por lo desacertada, resulta insostenible, limitándose a resolver la excepción de prescripción según los argumentos esgrimidos por la accionada.

      Asevera que el fallo omitió todo análisis de los efectos suspensivos de la prescripción que provocó el telegrama remitido por el actor a la accionada el día 15-VIII-2006.

      Añade que dicho instrumento suspendió el curso de la prescripción en virtud de lo que establece el art. 3986 del Código Civil, en cuanto dispone que la prescripción liberatoria se suspende por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica.

      Expresa que, tal como lo resolvió esta Corte en el fallo que identifica, la citada causal de suspensión es aplicable a las acciones laborales, materia en la cual los actos interruptivos o suspensivos deben interpretarse con criterio amplio, debiendo en caso de duda optarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción.

      Desde otro ángulo -y tras sostener que, con arreglo a lo resuelto por esta Corte en el precedente L. 79.959, "B." (sent. del 30-V-2007)-, la obligación de extender la certificación de servicios tiene carácter contractual (fs. 363) afirma, no obstante, que dicho deber patronal "no es de naturaleza contractual sino previsional", razón por la cual "no se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 256 de la LCT y es imprescriptible", pudiendo ser ejercida por el trabajador en cualquier momento (fs. 363 vta.).

    2. Expresa que el juzgador no ha aplicado en forma restrictiva lo dispuesto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo y, menos aún, el art. 3986 del Código Civil.

      Alega que, en tanto en materia laboral rige el principio de irrenunciabilidad de derechos, toda hermenéutica sobre créditos laborales reclamados en el tiempo no puede omitir su consideración, máxime cuando el silencio del trabajador no posee la misma significación en el derecho del trabajo que en el derecho civil.

      Partiendo de esa base, concluye que eldies a quodel plazo de prescripción de los créditos laborales debe comenzar a correr a partir de la extinción del contrato de trabajo, toda vez que, en caso contrario, se estaría permitiendo una posible situación de renuncia de derechos que esta disciplina no tolera.

      Añade que, en los precedentes judiciales que identifica, se ha resuelto que corresponde aplicar el...

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