Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 1996, expediente L 53740

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Rodríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 3 de esta ciudad acogió la demanda de indemnización por accidente de trabajo con fundamento en la ley 9688 promovida por A.P.S. -por sí y en representación de su hijo menor de edad- contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 86/90 fecha 8-XI-91).

    La Fiscalía de Estado dedujo contra ese pronunciamiento, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 98/101 en fecha 16-XII-91) que fue denegado por el sentenciante en fs. 105, lo cual motivó la interposición del recurso de queja ante la Suprema Corte (fs. 112).

    A fs. 113 el letrado apoderado de la parte actora solicita se libren giros a su nombre por honorarios y aportes y a nombre de la accionante en concepto de a cuenta de intereses, indexación y capital, en atención al estado de la causa y a la falta de efectos suspensivos del recurso de hecho deducido por la demandada (fecha: 8-IV-92).

    A fs. 116 la Fiscalía contesta que las sumas requeridas han quedado consolidadas como deudas a partir de la vigencia de la ley 11.192, debiendo en consecuencia percibir su crédito la actora conforme lo dispuesto en los arts. 1, 5 y 7 de dicho ordenamiento legal (fecha: 4-V-92).

    A fs. 119 la parte actora se opone a la aplicación de la referida ley en virtud de que en el momento de entrar en vigencia los fondos ya habían sido dados en pago a las resultas del recurso interpuesto en cumplimiento de lo normado por el art. 56, dec. ley 7718/71.

    A fs. 169 la Suprema Corte declara bien denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley rechazando la queja traída.

    En fs. 173/176 vta. con fecha 30-XII-92 el Tribunal actuante resolvió, por mayoría, aplicar a la presente causa la ley 11.192 y su Dec. regl. 960/92. Tuvo en cuenta para ello:

    A) FUNDAMENTOS DE LA MAYORIA (D.MartínezM. y Giliberti).

    -Que la ley 11.192 del 23-I-92 consolidó en el estado provincial las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 consistentes en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero (art. 1º, ley 11.192).

    -Que el citado ordenamiento legal es de orden público (art. 20, ley cit.).

    -Que la entidad demandada, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra comprendida dentro de los sujetos alcanzados por dicho cuerpo legal (art. 2, ley cit.).

    -Que el importe de condena supera el monto de A 100.000.000 establecido en el art. 1º. inc. "d", ap. 2do., ley cit. y art. 3º, inc. "e", dec. regl. 960/92.

    -Que no se hallan reunidos los supuestos de exclusión previstos en el art. 1º inc. "d", ley cit.

    Conforme el criterio del Tribunal en los autos "Jerez c/ECLA", resolvió la aplicación al caso de la ley de referencia y de su decreto reglamentario.

    B) VOTO EN DISIDENCIA (Dra. M..

    Se pronuncia por la inaplicabilidad al caso de la ley 11.192 pues la solución contraria significaría ir contra la protección constitucional del trabajo (art. 14 bis) y contra el derecho constitucional de propiedad (art. 17) desde que el accionante cumplimentó los requisitos legales para ser titular de un determinado derecho adquirido que no puede ser suprimido por una ley posterior.

    Que no pueden dejar de considerarse los principios que informan el Derecho del Trabajo, la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y el principio fundamental de la solidaridad social frente a los más débiles.

    La accionante interpone:

    RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE INAPLICABILIDAD DE ley Y DOCTRINA LEGAL Y DE NULIDAD (fs. 177/185), los que fueron concedidos por esa Suprema Corte con motivo del recurso de queja en fs. 248.

    El recurso de inaplicabilidad de ley se sustenta en que el Tribunal de grado, en cuando decide la aplicación al caso de la ley 11.192, inaplicó lo normado por el art. 56 del dec. ley 7718/71 y la doctrina de la Corte elaborada a su respecto en los precedentes "Lazarte" del 11-VI-72 y Ac. 17.963 del 21-III-72, según la cual "...el depósito de capital, intereses y costas impuesto por el art. 57 de la ley 5178 (actual 56, cit.) configura una ejecución condicional de la sentencia condenatoria que deviene firme en el supuesto del rechazo del recurso deducido...".

    Considera que a la fecha del depósito, la demandada tenía la absoluta disponibilidad de sus bienes. Argumenta en el carácter tuitivo de la legislación laboral, resultando de aplicación, a su criterio, la doctrina del art. 543 del Código Civil con relación al efecto retroactivo del cumplimiento de las condiciones suspensivas (conf. causa Ac. 17.963 citada).

    En el caso -prosigue- al momento de efectuarse el depósito conforme lo exige el art. 56 dec. ley 7718/71, la ley 11.192 no se encontraba en vigencia y su texto no contiene referencia alguna sobre las sumas depositadas a las resultas de recursos extraordinarios.

    En un segundo orden de consideraciones, plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.192. Sostiene la temporaneidad del mismo, y aduce que dicha normativa violenta el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución nacional expresamente reconocido por la C.S.J.N., como también los derechos y garantías establecidos en el art. 14 bis de la Carta Fundamental haciendo prevalecer por sobre los mismos un crudo criterio economicista.

    Denuncia asimismo la violación del art. 3º del Código Civil, y sostiene, en fin, que la legislación objetada atenta contra principios básicos y esenciales del estado de derecho, tales como el de división de poderes, responsabilidad del Estado y la plena vigencia de las normas constitucionales.

    Concluye en que la aplicación de la referida ley al caso particular bajo análisis consagraría una notoria injusticia .

    EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD (fs. 183/185 vta.).

    -Denuncia la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución local -actuales 168 y 171- por omisión de cuestión esencial, revistiendo tal carácter los argumentos esgrimidos por su parte en la presentación de fs. 119 para oponerse a la aplicabilidad al caso concreto de la ley 11.192.

  2. Me expido, en primer lugar, sobre el recurso extraordinario de nulidad deducido a fs. 183/185.

    Sostiene el recurrente que el Tribunal del Trabajo ha omitido la consideración de una cuestión esencial, la que consistiría en no haberse pronunciado sobre la temática incorporada a fs. 119, en el sentido que los fondos depositados en autos como consecuencia de lo normado en el art. 56 de la ley 7718 importan el cumplimiento condicional de la sentencia, de manera que rechazado el alzamiento de la demandada, ese cumplimiento adquirió firmeza.

    Opino que no le asiste razón. En efecto, no se opera el déficit bajo análisis y por ende no media incongruencia por omisión, toda vez que el Tribunal ha resuelto implícitamente el planteo, habiéndolo preterido sobre la base de una fundamentación de carácter excluyente, (cfr. Ac. 23.749, del 29-XI-77; Ac. 23.373, del 21-II-78; Ac. 25.176, del 29-XI-77, entre infinidad de precedentes), consistente en el caso en admitir la virtualidad de las modalidades establecidas en la ley 11.192.

  3. Considero que tampoco es procedente el de inaplicabilidad de ley . Para fundamentar esta posición he de referirme sucesivamente a la constitucionalidad de la ley 11.192 y a la particular situación acaecida en el "sub lite", proveniente de que con anterioridad al dictado de aquella normativa, se hallaron depositados los fondos a las resultas del recurso extraordinario deducido por la demandada.

    3.1. La conclusión a que arribara el Tribunal de origen, en cuanto a que la obligación a cargo de la Provincia de Buenos Aires emergente de la sentencia dictada oportunamente en autos se encuentra comprendida en el ámbito de lo dispuesto en el art. 1º de la ley 11.192, no ha sido en rigor controvertida. El recurrente solamente aduce determinados efectos y prevalencias a mérito de la ya explicitada existencia de fondos, postulando en su defecto la inconstitucionalidad de la ley provincial de consolidación.

    El suscripto comparte el sentido garantista de los derechos individuales que trasunta el recurso y no puede ignorar la afligente situación de la accionante, munida de sentencia firme que el otorga justa acreencia, la que se ve claramente retaceada en su inmediata efectivización por implicancias de la ley 11.192. Pero ha de inclinarse por la transitoria postergación de esas legítimas expectativas, pues de otro modo habrían de prevalecer los intereses particulares sobre los generales, en un cuadro de inocultable emergencia y honda perturbación económica, que en algún momento amenazó la propia subsistencia del cuerpo social. Adviértase que la emergencia en sí no ha sido controvertida. Estimo, entonces, que si bien las disposiciones de la recordada ley de consolidación traen aparejada lesión a un interés jurídico y a un derecho del recurrente, ello no es suficiente causal para invalidarla.

    Los derechos garantizados constitucionalmente no son absolutos y se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, C.N.). La Corte Suprema de la Nación, invariablemente, ha reconocido la legitimidad de la legislación de emergencia, en la proporción que lo requiera la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aún el interés económico de la comunidad. La gravedad extrema de la perturbación social y económica y la urgencia en atender a la solución de los problemas creados, autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad. Desde "E. vs.L.", (Fallos, 136-170), -año 1922- en adelante, ha mediado una trabajosa elaboración conforme a la cual se tienen por constitucionales estas excepcionales restricciones (Véase "Avico c/De la Pesa", Fallos 172-29; "I.H.. c/Junta de Carnes", Fallos 199-483; "R. c/Delledonne", Fallos, 243-472; "Cine Callao", Fallos, 247-121; "D'Aste c/Caja", Fallos, 269-416; "Inti S.A. ", Fallos, 263-309; "Nadur c/Corelli", Fallos, 243-449, etc.).

    En "Peralta c/Estado Nacional", fallado el...

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