Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 045734/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45734/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82976 AUTOS: “SCHMEE CHRISTIAN C/ URAMERICA ARGENTINA SA Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO 23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 477/488 que hizo lugar en lo principal a la demanda, apela la parte actora a fs. 489/494 y la parte demandada a fs. 496/523.

  2. En primer lugar cabe decir que, en virtud de lo que surge de las constancias de la causa así como también de lo normado por el artículo 53 CPCCN, tendré por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.A.P.V..

    Digo esto, pues el letrado renunció al mandato a fs. 311 mientras que la juez de origen tuvo por finalizada su gestión a fs. 468 por lo cual, para que el recurso sea analizado por la Cámara, el letrado debería haber acreditado la personería invocada en el escrito recursivo.

  3. Seguidamente, procederé a tratar los agravios vertidos por la representación letrada del actor.

    En primer lugar, la recurrente afirma que las acciones deben ser consideradas parte de la remuneración del Sr. S. y, por ende, ser tenidas en cuentas en la base salarial a los fines indemnizatorios.

    Sin embargo, para resolver cuestión debe partirse de la definición que, de la remuneración, dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece:

    A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20024504#237908679#20190624131015549 efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De conformidad a esto, el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está

    determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió

    hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.

    Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o deba realizar para el cumplimiento del contrato. Fuera de estos dos supuestos lo que se percibe como consecuencia del contrato es remuneración, cualquiera fuera la forma en que este beneficio se brinde.

    Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como categorías excepcionales) beneficio social o compensación de gastos.

    En el sub lite, y teniendo en especial consideración los términos del escrito recursivo, debo decir que estamos en presencia de una de las categorías excepcionales, pues si las acciones –como sostiene la quejosa- eran a título gratuito, deben ser entendidas como beneficio y no como remuneración en los términos del artículo 103 bis RCT. Nótese que a fs. 489 el trabajador manifestó: “Sin embargo la demandada no probó que las acciones entregadas lo hayan sido a título oneroso. Es más en los certificados de acciones obrantes en autos, surge que la entrega es a título gratuito (el subrayado me pertenece). Si no obra recibo de pago, además se presume la gratuidad”.

    Por ende, no resulta viable que el suscripto realice una interpretación distinta de aquello que surge de las expresiones vertidas por el apelante, pues lo contrario implicaría violentar el principio de congruencia y de defensa en juicio consagrado en la Constitución Nacional.

    En este orden de ideas, y sólo a mayor abundamiento, el principio de congruencia importa el respeto no sólo de los sujetos y del objeto constituidos por la pretensión y sus defensas sino también la causa petendi. El objeto del reclamo no puede ser alterado. Los límites del tribunal revisor también están constreñidos por el contenido de la pretensión esbozada en los agravios.

    Por todos los fundamentos expuestos, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo, lo que torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios formulados con relación a la valoración de las acciones denunciadas en el líbelo inicial y su naturaleza salarial.-

    Fecha de firma: 24/06/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20024504#237908679#20190624131015549 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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