Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Agosto de 2023, expediente CAF 010993/2020/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
causa nº 10.993/2020
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., G.G.H. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n°
10.993/2020, contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Sra. J.M.C.C. dijo:
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Que los Sres. G.G.H.S., N.J.T. y D.S.A. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a efectos de que se practicara una nueva liquidación de las “compensaciones por cambio de destino”, ya percibidas, tomando como base para su cálculo las remuneraciones de un “Teniente General”, incluyendo los suplementos creados por los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y modificatorios (cfr.
escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 07/08/2020).
Asimismo, peticionaron que, a resultas de lo anterior, se les abonaran las diferencias retroactivas correspondientes hasta la fecha de pago, con más los intereses y costas correspondientes. A su vez, en dicha oportunidad, los accionantes expresamente consignaron que, por tratarse de una compensación no periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie era el de diez (10) años (cfr. artículos 4023 del Código Civil y artículos 2560 y 2537
del C.C.C.N.).
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Que, mediante la sentencia de fecha 24/04/2023, el Sr. Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho de los actores a percibir las diferencias que resultaran de la reliquidación de las compensaciones por traslado percibidas a partir del 30 de julio de 2010, de conformidad con la liquidación que debería efectuar la demandada, incorporando al haber del “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado, tomando como base para su cálculo, los incrementos y suplementos creados por los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/ o modificatorios Por lo demás, estableció que las sumas reconocidas se liquidarían con arreglo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Z.,
O.A. c/ Mº de Defensa – Dto. 871/07- s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 17/04/2012, e “I.C., J.B. y otros el EN –Mº de Defensa FAA-
dto. 1104105, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 04/06/2013.
Respecto a la cancelación de los créditos reconocidos, el Sr. Magistrado a quo indicó
que se regiría por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley n° 23.982, el artículo 20, 2° parte, de la Ley n° 24.624 y el artículo 68 de la Ley n° 26.895 (modificatorio del artículo 132 de la Ley Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
n° 11.672 y sus modificatorios) y que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publicara el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.
Así también, dispuso que las sumas a depositarse deberían comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que correspondiera una nueva previsión –sobre la diferencia entre la liquidación que se practicara en autos oportunamente y lo que correspondiera efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corrieran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (cfr. CSJN, causas “C., Fallos: 339:1812 y “M.” del 03/12/2020, entre otros).
Por último, impuso las costas a la demandada vencida en virtud del principio general de derrota (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, en primer lugar, el Sr. Juez de grado se expidió respecto a la defensa de prescripción planteada por la parte demandada.
Al respecto, señaló que la excepción opuesta, no hacía referencia al progreso de la acción, sino al límite temporal respecto del cual sería retroactivo el reconocimiento del derecho para el caso que prosperara la acción, lo que resultaba de la normativa aplicable, por ende, indicó que su tratamiento devenía inoficioso.
En el caso concreto, el Sr. Juez de grado puso de resalto que la demanda había sido interpuesta con fecha 30 de julio de 2020 y que la pretensión de autos se trataba de sumas que no eran percibidas en forma periódica.
En dicho entendimiento, postuló que resultaba de aplicación lo dispuesto por los artículos 4023 del Código Civil, derogado por Ley N° 26.994, ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 2560 y 2537 del C.C.C.N., por lo que, el plazo de prescripción aplicable era el decenal.
Por lo tanto, el judicante determinó que, en caso de prosperar la demanda sería retroactiva al 30 de julio de 2010 o, en su defecto, desde la vigencia del decreto cuestionado si correspondiere (cfr. artículos 2537 y 2560 del C.C.C.N.).
Sentado ello, puso de resalto que la cuestión a dilucidar se ceñía a determinar si correspondía que “a los fines de que condene a la accionada al pago de las sumas dinerarias que resulten del reconocimiento de los actores a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya hubieron sido percibidas por los mismos, tomando como base el haber del grado de ‘teniente general’ (de acuerdo a lo previsto en el artículo 2401 de la reglamentación de la ley 19.101), determinando en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los Decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y su normativa modificatoria” (cfr. Considerando III de la sentencia recurrida).
En este orden de ideas, el sentenciante señaló que, con respecto a los Decretos nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
causa nº 10.993/2020
Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15 de marzo de 2011, en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”,
oportunidad en la que se reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por el Decreto n° 1104/05, y sus modificatorios.
Asimismo, en relación con el Decreto n° 1305/12, postuló que resulta aplicable lo resuelto por el Tribunal Cimero con fecha 21 de mayo de 2019, en los autos caratulados “Sosa, C.E. y otros c/ EN – Mº Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”.
Agregó que, en dicho precedente, nuestro Máximo Tribunal había entendido –con remisión a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal– que los suplementos creados por el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios “no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el artículo 57, de la Ley Nº 19.101, para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad” (sic, Considerando III.3. de la sentencia recurrida).
En tales condiciones, puso de resalto que la CSJN había concluido que correspondía calificar a tales aumento como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinaran como un porcentaje del “haber mensual”.
En el caso concreto, el Sr. Juez de grado señaló que el informe n°: NO- 2022-
49877655-APN-DGAJ#EA, remitido por la accionada en el marco del DEO n° 704794, se desprendía que los demandantes habían percibido compensaciones por cambio de destino en las liquidaciones de sus haberes, para lo cual se había tomado como base de cálculo el haber mensual del “Teniente General”, ello sin considerar los adicionales creados por los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios.
En este orden de ideas, el Sr. Magistrado de grado estimó que correspondía declarar el derecho de los actores a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de la compensación “por cambio de destino” ya percibida, tomando como base el haber del “Teniente General” en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los los Decretos nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09,
1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios.
Ello era así, toda vez que en autos se encontraba probado que los accionantes habían percibido la compensación “por cambio de destino” calculada en función del haber del “Teniente General” y que, conforme surgía de la doctrina del Alto Tribunal citada se desprendía que los suplementos establecidos por los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07,
1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integraban el haber mensual del personal del Ejército Argentino.
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Que, disconforme con lo así decidido, el Estado Nacional – Ejército Argentino apela la sentencia con fecha 02/05/2023 y expresa sus agravios el 21/06/2023, los que fueron contestados por su contraria con fecha 06/07/2023 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 10/05/2023 y 23/06/2023 y 13/07/2023, respectivamente).
En síntesis, el recurrente se agravia de las siguientes cuestiones:
i) En primer...
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