Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Octubre de 2019, expediente COM 030210/2012/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación .En Buenos Aires, a los tres días del mes de octubre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SCHLAJTER SAUL Y OTROS C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ORDINARIO” (Expediente N.. 30210/2012)
en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°16 y N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1795/1890?
El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:
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Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
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S.S., S.B.I., M.L.S., E.D.S. y A.I.K.P., por medio de apoderado, promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Indicaron que la relación contractual que unió al Sr. S.S. con la entidad bancaria demandada data de los años 1976/ 1983 aproximadamente.
Manifestaron que el 02.11.02 contrataron con la accionada la locación de una caja de seguridad identificada bajo el N.. 32 Sección 11, formalizada mediante contrato N.. 1310.
Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057036#245317814#20191004135210295 Poder Judicial de la Nación Expusieron que posteriormente, con fecha 05.10.07, le fue asignada otra caja de seguridad con el número de cofre N.. 56, Sección 16.
Relataron que con fecha 03.01.11, durante la vigencia del mentado contrato, el Banco Provincia de Buenos Aires fue víctima de un robo en el cual violaron y sustrajeron el contenido de varias cajas de seguridad, incluyendo las que habían contratado.
Imputaron responsabilidad a la demandada por el siniestro ocurrido al no haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas para evitarlo.
Descalificaron las cláusulas de exoneración existentes en el contrato por considerarlas abusivas al desnaturalizar el objeto del mismo.
Concluyeron que la accionada debe restituirles a la familia USO OFICIAL S. la suma en dólares de U$S 1.434.007 y pesos de $ 10.122.800 por los daños y perjuicios padecidos.
Fundaron en derecho su pretensión, solicitaron la aplicación al caso del estatuto del consumidor y ofrecieron pruebas.
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Banco de la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderada, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs.
948/973.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por los actores en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.
Tras ello, opuso la excepción de falta de legitimación activa como defensa de fondo. Sostuvo que la S.. K.P. carece de acción para demandar como lo hizo por no ser parte del contrato de caja de seguridad. Señaló que, como consecuencia de ello, mal puede atribuírsele a Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057036#245317814#20191004135210295 Poder Judicial de la Nación su parte responsabilidad alguna, en tanto no existió un vínculo que habilite la legitimación para reclamar.
Sin perjuicio de ello, reconoció que S.B.I., S.S. y M.S. ostentaban el carácter de titulares de la caja de seguridad N.. 56 Sector 16, ubicada en la Sucursal Belgrano desde el 02.11.2002.
Indicó, además, que el Sr. E.S. revestía el carácter de autorizado para el ingreso al cofre de seguridad.
Denunció que la caja de seguridad de los actores fue violentada el día 03.01.11.
Manifestó que se encuentra exento de responsabilidad debido a que se configuró un supuesto de caso fortuito en tanto las características del USO OFICIAL ilícito, su violencia y agresión irresistible.
Explicó los lineamientos generales del contrato celebrado con los demandantes resaltando especialmente la cláusula N.. 18 en la que el banco se exime de responsabilidad por los objetos depositados, expresando que su aplicación es suficiente para repeler la demanda, y que no resulta abusiva pues resultaría injusto responsabilizar a la entidad por hipotéticos bienes allí depositados.
Además, se refirió a la cláusula tercera indicando que de ella surge la improcedencia del reclamo respecto de bienes que no pertenecerían a los actores.
Desconoció el contenido del cofre y valor de las joyas.
Subsidiariamente, impugno los rubros indemnizatorios pretendidos y su cuantía.
Fundó en derecho su defensa y ofreció pruebas.
Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057036#245317814#20191004135210295 Poder Judicial de la Nación 3. A fs. 976/979 la parte actora contestó el traslado ordenado a fs. 975 y solicitó el rechazo de la defensa ensayada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
4. A fs. 987 los accionantes introdujeron un hecho nuevo a través del cual reclamaron la pérdida de chance de exteriorizar dinero en moneda extranjera y de adquirir con el mismo el “BAADE, CEDIN y/o Pagaré
de ahorro para el desarrollo económico”.
Formularon consideraciones en relación al rubro pretendido y ofrecieron prueba.
5. Corrido el traslado pertinente, la entidad bancaria demandada lo contestó a fs. 991/992.
Negó en general y en particular las afirmaciones de los USO OFICIAL demandantes y solicitó el rechazo del resarcimiento pretendido.
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La decisión recurrida.
En la sentencia de fs.1775/1890, el Sr. Juez a quo resolvió: (i)
acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta con relación a la S.. A.I.K.P. y, consecuentemente, rechazar la demanda por ella deducida. Impuso la costas allí generadas en el orden causado, y (ii) admitir la demanda incoada por S.S., S.B.I., M.L.S. y E.D.S. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires, a quien condenó a pagar, dentro del plazo de diez días desde que adquiriera firmeza la sentencia, la suma de dólares estadounidenses doscientos doce mil cuatrocientos ocho (u$s 212.408) y pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), con más los intereses que determinó. Con costas a la demandada vencida.
Para así resolver, decidió en primer lugar que la S.. A.I.K.P. carece de legitimación para demandar al Banco Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057036#245317814#20191004135210295 Poder Judicial de la Nación Provincia de Buenos Aires por no haber contratado la caja de seguridad siniestrada o estar autorizada a utilizarla.
Tras ello, señaló que en autos no media controversia respecto de la relación contractual habida entre S.S., S.B.I., M.L.S. y E.D.S. y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como así tampoco el siniestro que sufrió el cofre de seguridad contratado por los actores.
Consideró, en consecuencia, que el tema central de la controversia lo constituía la debatida responsabilidad de la entidad bancaria por la configuración del ilícito y el contenido del cofre de los demandantes.
Describió, en primer lugar, las características del contrato de caja de seguridad.
USO OFICIAL De seguido, atribuyó responsabilidad a la demandada por el incumplimiento del deber objetivo de custodia que había asumido.
Para así decidir, juzgó que se encuentra acreditado en la causa que el banco omitió adoptar las medidas suficientes para cumplir adecuadamente la tarea de vigilancia para la que fuera contratado el servicio.
Señaló que el banco no acreditó la fractura del nexo de causalidad.
Así las cosas, estimó conducente expedirse respecto de la indemnización pretendida por los accionantes.
Destacó, al respecto, los problemas que se presentaban en materia probatoria e indicó que si bien era carga del pretensor acreditar el contenido de la caja de seguridad, no era posible exigir una prueba exacta de lo allí resguardado.
Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057036#245317814#20191004135210295 Poder Judicial de la Nación Estimó probado la existencia de la suma u$s 212.408. Decidió
que dichas sumas devenguen intereses desde 03.01.11 y hasta su efectivo pago, a una tasa pura del 6 % anual.
En relación al daño moral reclamado juzgó acreditado el mismo y, consecuentemente, otorgó la suma de $ 200.000 para cada uno de los actores.
Respecto al daño psicológico y costo de su tratamiento, consideró probado el mismo y su necesidad. Así las cosas, fijó el monto de dicho rubro de la siguiente manera: $ 250.000 para el Sr. S.S.; $
200.000 para la S.. S.B.I.; $ 150.000 para el Sr. E.D.S. y $ 100.000 para el Sr. M.L.S..
En relación a los réditos sobre dichas sumas, resolvió que los USO OFICIAL mismos debían devengarse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha en que los damnificados tomaron conocimiento del perjuicio padecido, esto es el 03.01.11.
Finalmente, desestimó la pretensión enderezada a obtener la aplicación de la multa prevista en la LDC: 52 bis.
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Los recursos.
1. A fs. 1909 apeló la sentencia definitiva la parte actora. Su recurso fue concedido a fs. 1910. Sus quejas se encuentran plasmadas en la presentación de fs. 1964/1969, que mereció respuesta por la demandada...
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