Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Noviembre de 2022, expediente CAF 015490/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 15.490/2019/CA1: “SCHIVIENDT, CARLOS ALBERTO C/

SECRETARÍA DE AGROINDUSTRIA DE LA NACIÓN S/ EMPLEO

PÚBLICO”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “SCHIVIENDT, CARLOS

ALBERTO C/ SECRETARÍA DE AGROINDUSTRIA DE LA NACIÓN

S/ EMPLEO PÚBLICO” contra la sentencia del 14/7/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.A.S. contra el Estado Nacional —Secretaría de Agroindustria— con el objeto de que se lo reincorporara a su puesto de trabajo y, en subsidio, se le abonara, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ramos”, una reparación por el daño producido a raíz del despido.

    Adicionalmente había solicitado —pretensión que fue desestimada por la juez a quo— que se lo indemnizara por el daño moral derivado de aquel hecho y,

    por aplicación analógica de la ley 20.744, se procediera al pago de la indemnización por falta de preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones no pagadas, el agravante dispuesto en el artículo 2º de la ley 25.323 y la indemnización prevista en el artículo 45 de la ley 25.345.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de los antecedentes del caso, destacó que si bien el actor manifestaba que la relación laboral había comenzado del 1º/1/1999, no existía prueba alguna que permitiera dar sustento a dicha afirmación, pues, de los contratos suscriptos durante el periodo 1999-2010, se desprendía que estos habían sido celebrados con la Fundación ArgenINTA. En consecuencia, entendió que la controversia se circunscribía al periodo comprendido entre el 30/12/2010 y el 31/8/2018.

    Sobre estas bases, a la luz de la descripción de las tareas que el actor tenía a su cargo —conforme las declaraciones testimoniales Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    producidas en autos—, indicó que no se encontraba controvertido que “suscribió su primer contrato de locación de servicios con la parte demandada a fin de desempeñarse como Responsable de Administración (v.

    prueba documental reservada bajo interno 4930), y que a partir de ese momento se sucedieron nuevas designaciones por un extenso período de casi ocho (8) años —entre el 30/12/10 y el 31/08/18— de los cuales no surge que hubiera sido contratado para una tarea excepcional…”.

    Así las cosas, señaló que el Estado Nacional había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo indeterminado, sin que se hubiera acreditado la existencia de circunstancias de transitoriedad, excepcionalidad o eventualidad que justificara la adopción de dicho mecanismo de contratación. Destacó que dicho comportamiento había generado, por tanto, en cabeza del actor, una legítima expectativa de permanencia laboral, merecedora de la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario, por lo que cabía admitir la pretensión indemnizatoria promovida.

    Afirmó, entonces, que, en consonancia con lo resuelto por la Corte federal en “Ramos” (Fallos 333:311), la indemnización prevista en el artículo 11 de la ley 25.164 resultaba una medida equitativa para reparar los perjuicios ocasionados al actor. Por consiguiente, ordenó a la demandada,

    abonar al accionante una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, desde el inicio de la relación laboral el día 30/12/10 hasta el día 31/08/18, tomando como ‘base’ la mayor suma percibida durante el año 2018…

    , con más intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde el cese de la relación laboral y hasta la fecha de efectivo pago.

    Respecto a la pretendida indemnización en concepto de daño moral, sostuvo que las pruebas producidas en estas actuaciones no habían demostrado que se hubiera afectado la tranquilidad emocional del actor con entidad suficiente para la procedencia del rubro peticionado.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN).

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 15.490/2019/CA1: “SCHIVIENDT, CARLOS ALBERTO C/

    SECRETARÍA DE AGROINDUSTRIA DE LA NACIÓN S/ EMPLEO

    PÚBLICO”

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el actor como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación con fecha 1º/8/2022, que fueron concedidos libremente el 2/8/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora expresó

    agravios el 22/8/2022 —que fueron replicados por su contraria el 5/9/2022—,

    mientras que lo propio hizo el Estado Nacional con fecha 27/8/2022, siendo contestados por el demandante el 2/9/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Estado Nacional sostiene:

    (i) que el fallo recurrido resulta incongruente con sus propias afirmaciones, con la normativa aplicable y con las pruebas producidas en autos, careciendo de todo fundamento fáctico y jurídico. Al respecto, señala que la juez a quo fundó su decisión, exclusivamente, en lo expuesto por el actor en su demanda, “sin valorar en lo absoluto la normativa aplicable al caso de marras, la prueba documental aportada por esta parte, ni la prueba producida, la cual demuestra holgadamente que la rescisión del contrato del ex agente S. ha sido efectuada de pleno derecho conforme a las facultades propias de la administración Pública Nacional”.

    (ii) que es la propia normativa aplicable la que prevé la posibilidad de que el Estado dé por finalizado el vínculo laboral con el personal contratado en los términos del artículo 9º de la ley 25.164, pues la modalidad de contratación a término no otorga estabilidad y puede ser dejada sin efecto en cualquier momento.

    (iii) que, si bien la Corte ha reconocido que la protección constitucional contra el despido arbitrario involucra a todo tipo de trabajador,

    la procedencia de una indemnización fundada en dicho marco requiere se acrediten ciertos extremos, los cuales en el caso de marras no fueron acreditados

    . En tal sentido, destaca que, para fijar la reparación solicitada,

    se requiere que exista prueba de una maniobra fraudulenta por parte del Estado Nacional y que exista una permanencia tal en la prestación de servicio que legitime el reclamo impetrado

    . Así, pues, indica que la juez de grado no evaluó ni explicitó la concurrencia de los extremos que justifican la Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    procedencia de la reparación otorgada, ni tampoco analizó “la situación de hecho de quien no ha demostrado en lo absoluto los extremos invocados en la acción intentada, ello es, su supuesto carácter de permanente, su fecha de ingreso, ni supuesto perjuicio, por lo que no hay ninguna conducta ilegitima ni arbitraria que justifique indemnización alguna…”.

    (iv) que la juez de la instancia anterior no ha valorado la totalidad de la prueba incorporada a la causa, de la que surge que “el ex agente S. se encontraba contratado en un todo de acuerdo bajo la modalidad del art. 9 de la ley Marco de Regulación de Empleo Público… y que la rescisión de su contrato ha sido resuelta en virtud de las facultades propias de la Administración…”. En consecuencia, entiende que la juez a quo ha omitido considerar “que el acto administrativo cuestionado, se encuentra íntegramente conforme a derecho, y ponerlo en discusión hace peligrar su legitimidad y ejecutoriedad, invalidando el ordenamiento jurídico citado y la discrecionalidad con la que gozan dichos actos”.

    (v) que, finalmente, la juez a quo no ha explicitado las razones por las cuales aplicó el artículo 11 de la ley 25.164 a los fines de fijar la indemnización reclamada en autos.

  4. ) Que, por su parte, el actor formula las siguientes quejas:

    (i) que la relación laboral tuvo inicio el 1º/1/1999, fecha en que comenzó a prestar su capacidad de trabajo para la demandada en una total relación de subordinación y dependencia. Sobre el punto, destaca que prestó

    servicios para el INTA, en la órbita de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria, debiendo adherir a contratos con la Fundación ArgenINTA

    durante el periodo comprendido entre 1999 y 2010.

    (ii) que, a los fines de garantizar un resarcimiento pleno de las consecuencias del despido injustificado, corresponde aplicar en forma analógica la ley 20.744 “en lo que hace a la indemnización sustitutiva de Preaviso; Sueldo Anual Complementario de Preaviso; días trabajados en el mes; integración del mes de despido; Sueldo Anual Complementario de integración del mes de despido; Sueldo Anual Complementario proporcional;

    vacaciones no gozadas y Sueldo Anual Complementario por vacaciones no gozadas”.

    (iii) que, en atención a la existencia de una relación laboral no registrada y la falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    SECRETARÍA DE AGROINDUSTRIA DE LA NACIÓN S/ EMPLEO

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