Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 030432/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30432/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83809 AUTOS: “S.H.J. c/ CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 392/398 vta., que admitió la acción en lo principal, se alza la parte demandada a mérito del memorial glosado a fs. 399/405 vta. y la parte actora a fs. 406/410 vta., escritos que merecieran réplica de la contraria a fs.

    417/422 vta. y 423/430.

  2. La parte demandada cuestiona la admisión del reclamo incoado por daños y perjuicios.

    El actor invocó en el escrito de demanda que en octubre de 2015 sufrió la reducción de su categoría laboral de “jefe” a la de “auxiliar administrativo”, con motivo de que habría cometido supuestas irregularidades en el manejo de las tareas que se encontraban a su cargo pero que, en realidad, la motivación obedecía a un hostigamiento por parte de sus superiores que le causó un perjuicio moral. De esa manera, explicó que dicha rebaja de categoría implicó dejar de tener personas a su cargo y la modificación de su lugar de trabajo, pasando a ubicarse en un box para empleados no jerárquicos.

    En su responde, la accionada explicó que en la empresa se realizó una auditoría interna, mediante la cual se comprobó que el actor, durante el término de un año, habría realizado en su calidad de jefe de compras de repuestos la adquisición innecesaria de neumáticos a un valor superior a los precios de mercado y a un proveedor que pertenecía a su propia madre, que tampoco cumplía con los requisitos dispuestos por la normativa de la compañía. Por dicha razón, se decidió cambiar al actor de sector, no como una sanción, sino para evitar un despido con causa por las irregularidades cometidas.

    El juez de grado consideró configurado el daño moral por la modificación de su puesto de trabajo y de las condiciones esenciales del contrato, circunstancia que fue utilizada por la empleadora como sanción por el accionar del trabajador. Así, consideró demostrado que, con motivo del cambio realizado como represalia, el actor pasó de ser jefe de compras y encargado de toda la oficina con seis personas a su cargo, a estar sin tareas durante todo el día, sentado en su lugar de trabajo sólo con una computadora y sin personal a cargo. Así, tuvo en consideración que el art. 69 de la L.C.T. impide la aplicación de sanciones disciplinarias que constituyan una Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29860833#251166135#20191129125355265 modificación del contrato de trabajo. Por dicha razón, entendió que la demandada se excedió en tal ejercicio y declaró procedente el reclamo por daños y perjuicios.

    La apelante cuestiona lo decidido por el juez de grado y manifiesta al respecto que el daño moral se hubiera producido al momento del cambio, no meses después, y menos aún luego de haber concluido el vínculo. Afirma que el empleador no cometió ningún acto ilícito ni ningún hecho que le hiciera incurrir en responsabilidad extracontractual, como tampoco se configuran ninguno de los supuestos para indemnizar al trabajador; cita al respecto declaraciones testimoniales que dieron cuenta de que el actor realizó contrataciones con proveedores de manera irregular.

    En orden a la indemnización por daño moral reclamada, como es sabido, nuestra legislación establece un sistema de indemnización tarifada que como regla general satisface los daños de cualquier naturaleza, materiales y morales, que pudiera sufrir el trabajador con motivo del despido arbitrario. Tal es el criterio general establecido por la jurisprudencia mayoritaria que comparto, en el sentido que si no se acreditan otros daños diferentes al simple despido originados en hechos extracontractuales en ocasión de la ruptura del contrato de trabajo o fuera de ella o que resultarían indemnizables, aún en ausencia de la relación laboral, no cabe reconocer el reclamo por tal concepto (cfr., CNAT, S.I., 31/5/2002, “M.V.N. c/ Unión Personal de Seguridad de la República Argentina” DT, 2002-B-2300, S.I., 24/4/2001, “L., G.M.C. S.A” DT 2002-A-81, S.V., 30/6/99, “Prochietto, Gloria S. c/ Raymond and Roy S.A. DT,1999-

    2001; S.I., S.D. 87.749 del 16/5/2006, “Cabaleiro, L.F. c/ Artes Gráficas Rioplatense S.A. s/despido”).

    Sin embargo, corresponde confirmar lo decidido en la sede de origen porque si bien, como se dijo, en principio la indemnización por antigüedad repara todos los perjuicios materiales y morales, ciertos o presuntos derivados del despido incausado, lo cierto es que, en este caso, la conducta asumida por la demandada constituyó un ejercicio abusivo de los poderes de organización y dirección que le impone el ordenamiento jurídico, violando el deber contractual de preservar la dignidad del actor. No resulta relevante, a mi juicio, analizar si la ex empleadora actuó motivada por un supuesto hecho ilícito cometido por el actor, por cuanto lo fundamental es que con su proceder la accionada menoscabó los derechos fundamentales de la trabajador como su dignidad y su integridad moral, por lo que dicha ilicitud debe ser reparada (cfr. arts. 1738, 1741, 1785, 1786 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En efecto, no resulta cuestionado en autos que la accionada debido a una supuesta conducta cometida por el actor, que fue motivo de investigación por una auditoría interna, decidió que no siguiera en su puesto de “jefe de sector administración de compras de repuestos” y admitió en el responde que lo destinó a realizar “tareas administrativas”.

    Fecha de firma: 29/11/2019 2 04/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29860833#251166135#20191129125355265 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V En dichos términos, lo relevante es que el actor era “jefe de sector compras” que contaba con personal a cargo (v. declaración de G., a fs. 322/324) y que esa actividad personal e infungible constituyó el objeto del contrato de trabajo (cfr. art. 37 de la L.C.T.). Sin embargo, la demandada aplicando ese cambio de condiciones de trabajo como sanción disciplinaria, modificó las condiciones laborales del actor y violó el deber de dar ocupación (conf. arts. 69 y 78 de la L.C.T.), implicando tal circunstancia un menoscabo a la dignidad e integridad moral del trabajador (conf. arts. 4 de la L.C.T. y 14 bis de la C.N.) teniendo en consideración, por lo demás, que la demandada bien pudo haber adoptado las medidas disciplinarias que hubieran correspondido en proporción a la falta cometida (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la L.C.T.), pero no la modificación de las condiciones de trabajo (art. 69 cit.) tal como lo hizo.

    Por esa razón, el actor sufrió un perjuicio moral al ser degradado de su cargo de jefe de sector, al quitarle el personal a su cargo y no dar cumplimiento con el deber de dar ocupación (art. 78 de la L.C.T.).

    En consecuencia, no resulta relevante, a mi juicio, analizar si la ex empleadora actuó con dolo, culpa o negligencia, por cuanto lo fundamental es que con su proceder la accionada menoscabó los derechos fundamentales del accionante.

    Siendo que tales conductas de la empleadora revistieron suficiente entidad para ocasionar un perjuicio moral al demandante, sugiero desestimar la queja de la demandada en este aspecto y confirmar lo decidido en la instancia anterior.

  3. También formula agravios la demandada respecto a la base de cálculo salarial, por entender que no podrían ser incluidos los conceptos denominados “no remunerativos”.

    Sin embargo, lo cierto es que los rubros no remunerativos, que según la demandada no computan a los fines de la determinación de la base salarial, deben ser incluidos en la base de cálculo.

    No soslayo que las remuneraciones abonadas al actor comprenden asignaciones no remunerativas pero al respecto corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será

    entonces salario (L., Justo, El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo 2° ed. La Ley Buenos Aires, 1972 Tº II).

    En ese sentido, dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio”, una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29860833#251166135#20191129125355265 En tal contexto fáctico resulta claro que los aumentos otorgados en el marco del CCT 18/75 aunque denominados o calificados como no remunerativos...

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