SCHINDLER GILBERTO JOSE Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO

Número de expedienteCIV 051269/2010/CA001
Fecha11 Abril 2018
Número de registro203279539

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “S., G. J. Y OTROS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

Buenos Aires, abril 11 de 2.018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 1870/1872, en la cual se dispuso que las sumas provenientes del proceso que aquél había iniciado por reajustes previsionales debe ser percibidas por las esposa y el hijo menor del causante, se alzan los herederos F. L. G. y N.A.S.

y C., M.L.G., E.S.G. y R.P.S. y P., por las quejas vertidas en su presentación de fs. 1879/1892, que fue respondido a fs. 1897/1907, y la esposa del causante, por los agravios expuestos en el escrito de fs.

1895/1896, que fueron contestados a fs. 1909/1911.

II. Tal como lo señala el Sr. juez de grado, los mentados fondos provienen de la condena que dispuesta en los autos caratulados “S., G.J. s/ reajustes varios (reconstrucción)” –expte. n° ……./2002-

en el cual se admitió parcialmente la demanda incoada en la sentencia dictada el 30-06-2005 que fue confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Las sumas adeudadas fueron depositadas a favor de la cónyuge supérstite.

Los herederos cuestionan la decisión adoptada en la instancia de grado sosteniendo que dichos importes deben depositarse en estos actuados para ser incorporados a la masa hereditaria, esencialmente, por tratarse de un derecho que ya había sido adquirido por el causante con anterioridad a su fallecimiento.

Por su parte, la cónyuge supérstite sostiene en su queja que los fondos aludidos sólo deben adjudicarse a ella en tanto el art.

53 de la ley 24.241 establece un orden de prelación de los causahabientes beneficiarios por el cual los primeros –viuda o vuido-

excluyen a los siguientes –entre los, hijos o hijas solteras menores de 18 años que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13041853#203279539#20180410133215787 contributiva-.

III. Por una cuestión de orden metodológico corresponderá tratar en primer término el planteo de inconstitucionalidad efectuado por los herederos respecto, en lo pertinente, de los arts. 17 y 20 de la ley 14.370 y arts. 53 y 54 de la ley 24.241.

Debe señalarse que la declaración de inconstitucionalidad de la ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en LL 1981-A, 94; Fallos, 247:121, 294:383, 300:241, 307: 531, entre muchos otros).

Constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional (conf. C.S.J.N., Fallos: 300:1088; 302:1149; 303:1709 y 315:923). Por ello, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. C.S.J.N., Fallos: 315:923, entre otros).

Tal pronunciamiento requiere que la incompatibilidad entre la ley y la Constitución sea manifiesta e inconciliable, que destruya la sustancia del derecho constitucional (conf. C.S.J.N., Fallos, 209:337; 234:229; 235:548; 247:73; 244:309, entre otros), debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada.

Es sabido también que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general. Esta reglamentación a los derechos reconocidos por la Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA...

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