Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Junio de 2021, expediente CSS 036293/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº36293/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SCHILDKNECHT JUAN

CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Res. 06/09, de los arts. 9.2 de la Ley 24.463, 9, 25 de la Ley 24.241, art. 1 y 2 de la Ley 27.426, se incorporen las sumas no remunerativas, se revoque la aplicación del precedente “V., la tasa de interés aplicada y la forma en que se imponen las costas.

Con relación al agravio que gira en torno al art. 14 apartado 2) de la Resolución 6/09

conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.

En consecuencia se declara la inconstitucionalidad art. 14 apartado 2) de la Resolución 6/09

en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca lo resuelto en la instancia de grado.

Respecto de los artículos 9 y 25 de la Ley 24.241 pendiente de liquidación resulta oportuno diferir su tratamiento para la etapa de liquidación de sentencia.

En cuanto a lo solicitado en torno del art. 9.2 de la Ley 24.463, dado el beneficio obtenido y la fecha de adquisición del mismo (24.02.2010), dicha norma no resulta aplicable por lo que se desestima la queja incoada.

En torno a los conceptos no remunerativos, es en cabeza de la parte agraviada en la que se encuentra la obligación de aportar todos los elementos de prueba que arriben a contrariar la decisión del tribunal de grado. Teniendo ello presente, los fundamentos y elementos aportados no rebaten adecuadamente los fundamentos del resolutorio apelado. Toda vez que de las pruebas aportadas en la causa no surge una crítica contundente que refute en forma objetiva lo dispuesto por el sentenciante de grado, no adjuntando mayores estudios ni pruebas que logren conmover la revocación de la resolución impugnada, máxime teniendo en cuenta que no se acredita haber cobrado sumas no remunerativas para ser tenidas en cuenta al determinar el haber inicial.

En tales condiciones, el recurrente no ha logrado demostrar que la decisión impugnada incurriera en error en la aplicación de normas, como así tampoco en arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la apelación una mera discrepancia con lo resuelto, no reuniendo el requisito Fecha de firma: 02/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

de suficiente fundamentación exigido por el código de rito (conf. art. 17 de la ley 16.986 y 265 del C.P.C.C.N.), pues no contiene una crítica precisa y concreta de la sentencia apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que la sustentan, careciendo en consecuencia de fundamentación en los términos exigidos por el art. 15 de la ley 16.986 y el código de rito.

En relación al planteo de la actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe señalar que la ley 27.426, fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Decreto 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017. Hasta ese entonces regía la ley 26.417 que establecía, que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). El ajuste de haberes se realizaría semestralmente y para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-

diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Por el contrario, la ley 27.426, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Así, en su art. 1 determina “Sustituyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d),

e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

La garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el art.

14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que textualmente...

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