Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Marzo de 2019, expediente CAF 009345/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 9345/2007 “S.M.G. c/

GCBA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “S.M.G. c/ GCBA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 1111/1119 la jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.G.S. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) por considerarlo responsable del hecho dañoso acaecido el día 30 de diciembre de 2004, al incendiarse el local denominado “República de Cromañón”, y en cuya ocasión falleció su hija M.H.R., de 19 años de edad. Impuso las costas a la vencida.

    En consecuencia, la magistrada a quo reconoció el pago de las indemnizaciones solicitadas en concepto de perdida de chance de ayuda futura por la suma de $ 25.000 (pesos veinticinco mil), con más la suma de $ 125.000 (pesos ciento veinticinco mil) en concepto de daño psicológico, la suma de $ 36.400 (pesos treinte y seis mil cuatrocientos)

    para tratamiento psicoterapéutico futuro y la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil) en concepto de daño moral, con más los intereses que correspondan por aplicación de la tasa pasiva promedio mensual y de acuerdo con la normativa aplicable a la demandada para la ejecución de dicha deuda. Además, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, quien fuera citado en calidad de tercero a pedido del GCBA.

    Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA 1 #11052704#228391748#20190306095700689 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Para así decidir, con respecto de la excepción antes indicada, remitiéndose a lo dictaminado por la Fiscal Federal ante esa instancia, señaló que el Estado Nacional era también parte “de la relación jurídica que se debate en el sub lite, relativa al deber de seguridad, como así también que ha tenido participación -a través de sus funcionarios- en los hechos en examen” (v. fs. 1114vta).

    Destacó que en la causa “C.O.E. y otros s/

    Homicidio” el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, como así también las Salas III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal, tuvieron por acreditados los hechos ocurridos con fecha 30 de diciembre de 2004 en el local “República Cromañón”, sito en esta ciudad, que derivaron en la muerte de 193 personas y dejando el saldo 1432 heridos.

    Con respecto a la responsabilidad del EN-PFA, sostuvo que en la causa penal antes citada se tuvo por acreditada la autoría del subcomisario C.R.D. del delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte, capaz de comprometer la responsabilidad del Estado. Ello así, en tanto que el citado funcionario omitió la realización de los controles que estaban a su cargo, por lo cual se configuraba un supuesto de falta de servicio. En igual sentido, consideró que se verificaba la responsabilidad del GCBA por el incumplimiento de sus deberes por parte de la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, la Subsecretaría de Control Comunal y la Dirección General Adjunta, tal como surgía de los hechos probados en la citada causa penal.

    Sin perjuicio de ello, sostuvo que “más allá de la declaración de responsabilidad que le cupo al Estado Nacional, discernida a los efectos de la eventual acción de repetición que intentare la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se impone decidir que la calidad de tercero asumida por aquel impide condenarlo en los presentes autos” (v. fs.

    1114vta).

    En cuanto a la intervención de los restantes terceros (Sres. A., F., C., D., Torrejón, V. y C.) -integrantes del grupo musical “Callejeros”-, sostuvo que “si bien su obligación emana de una fuente distinta -porque lo que se verifica es la omisión al deber de seguridad asumido en función de su calidad de co-

    organizadores y responsables de las condiciones en que se encontraba el Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA 2 #11052704#228391748#20190306095700689 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V local- ha quedado claro que su inacción contribuyo de manera igualmente idónea a la producción del daño, sin alterar el curso causal que se verifica con relación al demandado” (v. fs. 1115). Y agregó que “[t]al responsabilidad respecto de los daños provocados debe sr aquí admitida a los fines de las eventuales acciones de regreso que pudieran promoverse, puesto que se ha sostenido que en estos casos la calidad de terceros impide condenarlos” (v. fs. 1115).

    Con respecto a la procedencia de los rubros indemnizatorios, en lo que refiere a la “pérdida de chance por ayuda futura” sostuvo que “la muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales que pueden requerirla (vejez, enfermedad, etc.), por lo que el deceso ocasiona entonces un daño indemnizable, que debe ser valorado con singular prudencia y concreto ajuste a las circunstancias comprobadas a la época del evento” (v. fs. 1116vta.). En virtud de ello, concluyó que “resulta razonable admitir que la muerte de M.H.R. importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia y la causante permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura” (v. fs. 1117).

    Puso de resalto que la perito psicóloga informó que “el hecho de autos ha tenido suficiente entidad como para provocar en la Sra. M.G.S. un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital. El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma […] Como reacción al impacto traumático ha desarrollado conductas de retracción social, se ha alterado la expresión emocional, y se han visto perturbadas las relaciones interpersonales”. A partir de tales hechos, la experta diagnosticó “un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico”; y a los fines de cuantificar el grado de incapacidad sostuvo que “le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica integral (VPI) de un 25%” (v. fs. 1118).

    También destacó que la perito recomendó continuar con el tratamiento psicológico con una duración no inferior a un año y una frecuencia de una vez por semana.

    Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA 3 #11052704#228391748#20190306095700689 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Por último, en lo que respecta al daño moral, a los fines de fijar una suma indemnizatoria por los padecimientos emocionales y espirituales sufridos por la actora tuvo en consideración “la violencia y magnitud del estrago, los hechos y circunstancias del episodio que terminó con la vida de M.H.R. a tan temprana edad (19 años), al rol que tenía en la familia, y […] especialmente […] que no es posible concebir un dolor más grande que el padecimiento por la muerte de una hija joven y en situaciones trágicas” (v. fs. 1118vta/1119). De acuerdo con tales consideraciones, reconoció las sumas dinerarias antes mencionadas.

  2. Que la actora apeló a fojas 1120 y expresó agravios 1137/1139, los que fueron replicados por el GCBA a fojas 1170/1176.

    En su memorial sostuvo que el monto reconocido en concepto de perdida de chance resultaba insuficiente, en tanto la joven fallecida “tenía proyección concreta de prosperar”. Al respecto, puso de manifiesto que “no sólo cursaba su polimodal, sino que estudiaba para C. aparte de trabajar en Rapier SA al momento de su muerte” (v. fs.

    1137).

    Además, cuestionó la tasa de interés y solicitó que se aplique la tasa activa.

  3. Que a fojas 1123 el GCBA interpuso recurso de apelación y a fojas 1141/1159 fundó sus agravios, los que fueron replicados a fojas 1165/1168 por la parte actora.

    Allí, se agravió respecto de lo dispuesto en la sentencia de grado en cuanto sostuvo que la calidad de terceros del Estado Nacional y de los integrantes del grupo Callejeros impedía condenarlos en autos. Señaló que ambas partes contestaron sus respectivas citaciones y opusieron las defensas que entendían corresponder a cada uno de ellos.

    Agregó que el Estado Nacional incorporó nuevos terceros en los términos del artículo 94 del CPCCN, por lo que ambos pudieron ejercer todas las defensas y acciones al igual que cualquier codemandado.

    Po otra parte cuestionó la procedencia y el monto reconocido en concepto de perdida de chance por considerarlo excesivo y desproporcionado. Sostuvo que en autos no se acreditó, ni se ofreció

    Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA 4 #11052704#228391748#20190306095700689 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V acreditar, que la hija de la actora percibiera algún tipo de ingreso económico, o que al menos una parte de ese presunto ingreso se destinara al hogar de sus padres.

    Asimismo, se agravió respecto de la procedencia y el monto reconocido en concepto de daño moral, daño psicológico y, particularmente, sobre la procedencia del rubro “tratamiento psicoterapéutico”. En particular, alegó que la actora realizó “escasos tres meses de terapia”, de lo cual...

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